Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, A. 1773. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1773. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., P.E. s/ causa N° 1068.

    Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de D.E.G. en la causa A., P.E. s/ causa N° 1068", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que resulta aplicable al caso el criterio expresado en Fallos: 328:137 Cconsiderando 8°C a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    VO

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    A., P.E. s/ causa N° 1068.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    11) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N1 22 de esta ciudad condenó a P.E.A. a la pena de de tres años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de evasión en grado de tentativa en concurso real con privación ilegitima de la libertad agravada. Asimismo, unificó dicha sanción con la pena única de veinticinco años de reclusión, accesorias legales y costas, impuesta el 7 de septiembre de 2000 por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 5 de esta ciudad, en la causa N° 936, que a su vez involucraba la pena de veinticinco años de reclusión, accesorias legales y costas, aplicada en dicho proceso en orden al delito de robo con armas reiterado Cdos hechosC, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada por haberse cometido con violencia, en concurso real con resistencia a la autoridad, en concurso real con encubrimiento; y la pena única de diez años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta en la causa N° 1212 del Tribunal Oral de Menores N° 3, que a su vez comprende la de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, aplicada en esa causa el 19 de octubre de 1999, y la de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 21 en la causa N° 675/754. Y, en definitiva, lo condenó a la pena única de veinticinco años de reclusión, accesorias legales y costas, y lo declaró además reincidente.

    21) Que una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta al nombrado y, teniendo en cuenta la especie de que se trata, se consideró que el lapso de prisión preventiva que va del 20 de septiembre de 1998 al 19 de septiembre de 2000 debía computarse como un año (fs. 732/732

    vta.). El defensor oficial, dejando a salvo que no cuestionaba la existencia de la pena de reclusión en abstracto, ni su selección por los magistrados de grado en el caso concreto, en la oportunidad que contempla el art.

    493 del ordenamiento procesal impugnó en cambio aquel cálculo, sosteniendo la inconstitucionalidad de los arts. 24 del Código Penal y 7 de la ley 24.390 Ceste último actualmente derogadoC, en cuanto el primero establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, extremo que el apelante considera que consagra un mecanismo de compensación para el cómputo de la prisión preventiva que "...a esta altura de los acontecimientos resulta irracional, sin sentido lógico y carente de funcionalismo...", puesto que la realidad legal que se deriva de la ley 24.660, complementaria del Código Penal, demostraría que no existe distingo entre la modalidad de ejecución de una y otra pena, por lo que el cómputo diferenciado ha perdido actualmente cualquier razón de ser.

    31) Que el Tribunal Oral denegó el planteo de inconstitucionalidad, sosteniendo para ello que el cómputo diferenciado establecido en el art. 24 del Código Penal se deriva de la mayor gravedad que se ha dado a la pena de reclusión respecto de la prisión y del distinto régimen de ejecución que se prevé en el código de fondo, lo que dio lugar a que la defensa promoviera la instancia casatoria.

    41) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad por considerar que la argumentación de la defensa importaba cuando menos un exceso de interpretación, por cuanto la sanción de la ley 24.660 no había ocasionado una derogación tácita del art. 24 del Código Penal, de modo que dicha norma tampoco contrariaba ningún principio constitucional derivado de un cambio legislativo en lo que atañe a la modalidad de ejecución de las

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    A., P.E. s/ causa N° 1068. penas.

    51) Que contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 30/40) C. denegación origina la presente quejaC en el que se expresan agravios que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues aunque atañen a materias que Ccomo reglaC son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración cuando la decisión respectiva carece de fundamentación válida que la sustente por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa.

    61) Que ello es lo que ocurre en el presente caso, toda vez que en el recurso de casación la apelante introdujo razonadamente planteos serios y oportunos con relación a la desigual imputación del plazo de prisión preventiva al cómputo de pena practicado en autos, que el a quo omitió considerar, pese a que eran susceptibles de incidir en la decisión final a adoptarse.

    1. ) Que las diversas argumentaciones de la defensa, que fueron soslayadas por el a quo, entre otras consideraciones, llevan a afirmar que el cómputo diferenciado contemplado en el art. 24 del Código Penal Cque es aquello que en definitiva constituye la materia central del agravioC no encuentra apoyatura alguna, por cuanto cualquier intento de diferenciación en cuanto a la modalidad de ejecución de una y otra pena, aparece totalmente desvirtuado en la práctica.

    2. ) Que si bien la pena de reclusión fue concebida en un principio como sujeta a un régimen más riguroso, y de ello se derivaba un cómputo desigual de la prisión preventiva C. es lo que en la presente se cuestionaC, lo cierto es que más allá de sus respectivos nomen iuris, en lo que atañe a la modalidad de ejecución dicha pena resulta idéntica a la de

      prisión.

    3. ) Que, en efecto, la experiencia indica que las previsiones de los arts. 6 y 9 del Código Penal no se cumplen en la práctica, puesto que no existe ningún establecimiento reservado para condenados a pena de reclusión, y quienes fueron sancionados con una u otra pena cumplen su sanción en los mismos lugares, bajo iguales condiciones de alojamiento y sujetos a idéntico régimen carcelario.

      10) Que este dato empírico aparece robustecido por la circunstancia de que la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, que se enuncia como complementaria del Código Penal (art. 229), a lo largo de su articulado no establece distinción alguna entre la modalidad de ejecución de ambas penas. Por otra parte, en su texto se ha reemplazado los calificativos de "recluso" y "preso" por términos que no ofrecen distingos, tales como "condenado " (arts. 5, 7, 12, etc.) o "interno" (arts. 57 y sgtes.), y se dispone además que el trabajo, que se define como derecho-deber de los internos, no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (arts. 106 y 107 inc. 2°).

      11) Que en consecuencia, si bien la pena de reclusión históricamente se ha concebido y reputado como más gravosa, lo cierto es que por falta de previsiones administrativas, e incluso legales, de hecho se viene ejecutando de igual manera que otra concebida con un régimen menos riguroso, cual es la de prisión, por lo que de manera alguna puede estar sujeta a un cómputo diferenciado respecto del tiempo cumplido bajo prisión preventiva.

      12) Que, en tales condiciones, debe repararse que al haber sido ignorados fundamentos conducentes íntimamente vinculados con la resolución del caso que guardan nexo directo e inmediato con las garantías de defensa en juicio y debido

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    A., P.E. s/ causa N° 1068. proceso, la sentencia carece de sustento suficiente y, por lo tanto, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

    314:737; 320:2451, 2662; 324:3839).

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances aquí señalados. H. saber, acumúlese la queja al principal y remítase. E.I.H. de NOLASCO.

    DISI

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    A., P.E. s/ causa N° 1068.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible por falta de fundamentación suficiente.

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. P.N.T. de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 de la Capital Federal

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