Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2007, P. 221. XLIII

Número de registro634098
Fecha10 Octubre 2007

C., R.E. en autos: A., M. D. y otros s/ homicidio simple y lesiones reiteradas en concurso real-causa n1 60.216/06-@ S.C.P.221, L.XLI I S u p r e m a C o r t e :

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, decidió declarar mal concedidos los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la defensa de R.E.C., contra el pronunciamiento de la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Resistencia, que lo condenó a la pena de nueve años de prisión, como autor de homicidio simple y lesiones leves, en concurso real, y al pago de ciento once mil cuarenta pesos con setenta y ocho centavos, en concepto de indemnización civil.

Contra esa resolución, se dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación, originó esta queja.

-II-

  1. El a quo consideró extemporánea la interposición de los recursos locales, pues, a su criterio, desde el día en que fue leído el veredicto de condena -fecha desde la cual corresponde computar lo plazos, y no desde la posterior en que se leyeron fundamentos, como erróneamente certificó la actuaria del tribunal oralhabía transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles establecido para su presentación (artículos 383 y 440 del rito provincial).

  2. En el recurso federal, la parte alegó que la interpretación efectuada por el superior tribunal fue arbitraria y restrictiva de las garantías de defensa en juicio y doble instancia, por cuanto ese término debía contarse a partir de la fecha en que fueron leídos los fundamentos de la sentencia (cf. certificación de la actuaria a fs.

    1.452 del principal).

    Apelación que la corte chaqueña denegó por tratarse de una discusión sobre temas de procedimiento local, dirigida contra una resolución fundada en materia de igual índole, cuya arbitrariedad no había sido suficientemente demostrada.

  3. En la queja, la defensa entiende que ese rechazo es arbitrario e insiste con los agravios desarrollados en la instancia anterior.

    -III-

    V.E. tiene dicho que la discusión en torno a la tempestividad de los recursos resulta, por regla y en atención a su naturaleza procesal, ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:227; 311:926; 312:1186). No obstante, también ha reconocido la excepción posible a este principio, que determina que aquélla doctrina es procedente cuando media un apartamiento de las constancias del juicio o el examen de los requisitos de admisibilidad es efectuado con injustificado rigor formal que afecta la defensa en juicio (Fallos: 313:215; 320:1683; 323:1449).

    En este caso, considero que existe cuestión federal suficiente a los fines del artículo 14 de la ley 48, toda vez que la decisión del superior tribunal chaqueño, por la que se rechazaron -por intempestivos- los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, trasunta un exceso de rigor formal que justifica la vía intentada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, al afirmar -o reafirmar, si se quiere- una interpretación relativa a la validez de plazos para la interposición de recursos, obviando la realidad del caso sometido a su conocimiento, en desmedro del derecho de defensa y de la posibilidad de cumplir con un examen de la condena en segunda instancia.

    En efecto, a fs. 1.452 obra constancia del 6 de febrero de 2006, donde la actuaria del tribunal oral manifiesta que ese día se realizó la lectura de los fundamentos de la sentencia ... Acomenzando en consecuencia en [esa] fecha a transcurrir el término de ley@.

    Cuatro días después, el imputado revoca el mandato del abogado que lo asistió hasta ese momento y propone nuevos defensores, quienes aceptan el cargo y toman intervención en la causa el 14 de febrero (fs. 1.455 a fs. 1.457/vta.).

    Posteriormente, el 20 de ese mes, a las 12.02 (dentro de los diez días hábiles exigidos por el código procesal chaqueño), se presentan los recursos locales que son concedidos (fs. 1.495/vta.).

    Es ahí cuando, al considerarlos, el superior tribunal, interpretando las normas locales de procedimiento, concluye que el término para interponer esos

    C., R.E. en autos: A., M. D. y otros s/ homicidio simple y lesiones reiteradas en concurso real-causa n1 60.216/06-@ S.C.P.221, L.XLI I recursos comenzó a correr a partir del 23 de diciembre de 2005, cuando fue leído el veredicto (cf. certificación de fs. 1.451).

    De tal forma, sienta doctrina en el hermético ámbito de sus exclusivas atribuciones, pero esta exteriorización de su indiscutible potestad, ajustándonos al caso, significó poner en cabeza del justiciable aquello que señala como graves deficiencias en las actuaciones seguidas en el tribunal inferior: primero, de una funcionaria judicial (al certificar erróneamente el inicio de un término), luego, de la defensa (por interponerlos ateniéndose al término que se le señalaba) y finalmente, del tribunal oral (al conceder los recursos). Por ello, a mi modo de ver, la consecuencia de la aplicación de la doctrina al caso singular, resulta lesiva al derecho de defensa.

  4. Porque el distinto o erróneo criterio del inferior fijó determinadas pautas procesales (si se quiere erróneas, pero pautas al fin).

  5. Porque de estas pautas, nacieron reglas que fueron fielmente observadas por la defensa (si se quiere equivocadamente, pero siendo guiado hacia su equívoco por operadores judiciales decisivos).

  6. Porque si la defensa pecó de falta de diligencia o de un grave desconocimiento del derecho -como le atribuye la corte-, la inmediata consecuencia es que el imputado sufrió una efectiva y real carencia defensiva que debió significar, en lugar de la exclusión de sus posibilidades recursivas, su efectiva tutela.

    . Por último, porque también el ministerio público fiscal, vigía de la legalidad, acompañó la tesitura del tribunal oral en todas las instancias (ver a fs.

    1.458 vta. notificación del fiscal de juicio), dictaminando el fiscal del superior tribunal que ... Acorresponde que las presentes actuaciones continúen según su estado@ (fs. 1.508).

    -IV-

    Por ello, opino que V.E. puede, abriendo esta queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 2007.

    L.S.G.W.

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