Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2007, C. 1071. XLIII

Fecha10 Octubre 2007

B.D. de R., L. y otro s/ estafa S.C. Comp. 1071, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 32 y el Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por infracción al artículo 174, inciso 21, del Código Penal.

De los antecedentes agregados surge que dos personas, aprovechándose del deterioro cognitivo de R.G. -de 92 años de edad- le hicieron otorgar un poder especial en favor de una de ellas, mediante el cual ésta vendió a la otra un inmueble de su propiedad. Ambos actos jurídicos se formalizaron ante un escribano con registro en el partido de V.L..

Luego de realizar distintas diligencias, el magistrado nacional declinó la competencia en favor del tribunal bonaerense con jurisdicción sobre la localidad de Olivos, donde tiene su asiento la escribanía interviniente (fs. 181/182).

Por su parte, la justicia local rechazó el planteo por considerarlo prematuro. En este sentido, observó que el legajo carecía de las constancias que acrediten, de manera irrefutable, que el poder especial otorgado a la imputada se suscribió en esa jurisdicción, pues otros elementos de juicio dan cuenta que a la anciana no se la retiraba del lugar donde reside (fs. 186/187).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 193/194).

A mi juicio, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso

, del decreto 1285/58.

Como lo destaca el juez local, mas allá que la escritura traslativa del dominio consigna que la imputada vende el inmueble en su carácter de apoderada, hecho que acredita con el poder especial autorizado por el mismo escribano, la ausencia de este instrumento impide determinar el lugar donde se suscribió, particularmente si se tiene en cuenta que la víctima no podría desplazarse por sus propios medios (ver fs. 65/66).

Sin embargo, esa circunstancia resulta relevante para discernir la competencia, por cuanto la circunvención de incapaces es un delito de peligro concreto y no de daño efectivo, pues se consuma con la sola firma del documento que importe cualquier efecto jurídico de carácter patrimonial en perjuicio del incapaz o de otro (Competencia N° 1600, XLI in re "R., A. s/defraudación", resuelta el 8 de agosto de 2006).

Por lo expuesto y de acuerdo al criterio establecido en Fallos:

324:2331 y 326:1926 entre otros, opino que corresponde devolver las actuaciones al juzgado nacional, que previno, para que continúe con la tramitación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2007.

L.S.G.W.

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