Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2007, C. 1417. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.S.M. s/quiebraS.C.C.. 1417, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 622 del principal) decretaron una medida de no innovar sobre el 50% de los bienes gananciales denunciados en los autos "M.N.E. c/ S.S.M. s/ liquidación de sociedad conyugal" expte n1 105.420/2001 y ordenaron no realizar ningún acto de liquidación forzada a su respecto. A fojas 763 -del principal- resolvieron mantener la competencia del fuero para seguir entendiendo en dicho trámite, por considerar que se configura una de las excepciones previstas en el artículo 132 de la Ley 24.522, al tratarse de una causa fundada en relaciones de familia, respecto de la cual no resultaría aplicable el fuero de atracción.

De su lado, la titular del Juzgado Nacional del Primera Instancia en lo Comercial N1 23, donde tramita la quiebra del señor S.S., resolvió no trabar la medida de no innovar, por considerar que dicha decisión importó una intromisión en asunto de su competencia, toda vez que los bienes en cuestión, en su totalidad, están registrados a nombre del fallido y su liquidación debe realizarse de inmediato ante su jurisdicción, ello en los términos de los artículos 203 y 217 Ley 24.522 a efectos de aplicar su resultado al pago de los créditos reconocidos en el proceso universal (fs. 766/768, del principal).

En tales condiciones, se suscita una contienda que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Se desprende de la manifestaciones vertidas por la magistrada del fuero comercial, que la señora N.E.M., en su carácter de ex cónyuge del fallido promovió un planteo ante su jurisdicción respecto de los bienes que conforman la sociedad conyugal cuya liquidación pretende, los que a su vez, fueron denunciados como parte del activo falencial, cuestión que fue rechazada en primera instancia y que se encontraría pendiente de

decisión por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -expte n1 47.930- (v. fs. 768, del principal).

En ese contexto, estimo que resulta aplicable al caso la jurisprudencia de V.E. que sostiene, que en aquellos casos en que una causa se encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (v.

Fallos: 301:514; 310:735; 320:1348).

En tal situación y por lo tanto en forma previa a resolver la cuestión de competencia aquí planteada, estimo que deberá expedirse la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial respecto del planteo llevado a su conocimiento, de relevancia para la solución del presente conflicto.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2007 Dra. M.A.B. de G. Es copia

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