Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Octubre de 2007, C. 1909. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1909. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

C., R.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ferrocarriles Metropolitanos S.A. en la causa C., R.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó las quejas por denegación de los recursos de apelación interpuestos por Ferrocarriles Metropolitanos S.A. contra la resolución del juez de primera instancia que había aprobado la liquidación de astreintes e intimado a depositar el monto adeudado en concepto de capital y honorarios. Contra tal pronunciamiento, el vencido interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que la decisión del magistrado de la instancia anterior era inapelable de acuerdo con el art. 109 de la ley 18.345 Ct.o. decreto 106/78C, sin que pudiera entenderse que las circunstancias del caso configuraran la situación contemplada en el inc. h del art. 105 de la ley citada.

  3. ) Que las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, pero son equiparables a tales cuando C. en el sub liteC causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826).

  4. ) Que los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables Ccomo reglaC mediante el

    remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313; 320:2279, entre otros).

  5. ) Que tal situación se ha configurado en autos pues el a quo, aun advirtiendo que la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18.345 admite excepciones en caso de afectación de la defensa en juicio (art. 105, inc. h, de la ley citada), concluyó en que ello no se verificaba pese a que el juez de primera instancia en forma dogmática C. una genérica remisión a las constan-cias de la causaC rechazó las serias alegaciones de la demandada sobre la consolidación Cen los términos de la ley 25.344C de la obligación principal, de los honorarios y de las astreintes impuestas, sin perjuicio de la improcedencia y cuestiones concernientes al cómputo de éstas que también planteó en primera instancia.

  6. ) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

    C. 1909. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro. dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 69, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

    C. 1909. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  7. ) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó las quejas por denegación de los recursos de apelación interpuestos por Ferrocarriles Metropolitanos S.A. contra la resolución del juez de primera instancia que había aprobado la liquidación de astreintes e intimado a depositar el monto adeudado en concepto de capital y honorarios. Contra tal pronunciamiento, el vencido interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  8. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que la decisión del magistrado de la instancia anterior era inapelable de acuerdo con el art. 109 de la ley 18.345 Ct.o. decreto 106/78C, sin que pudiera entenderse que las circunstancias del caso configuraran la situación contemplada en el inc. h del art. 105 de la ley citada.

    31) Que la decisión impugnada satisface el requisito de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido dictada en el trámite de ejecución de sentencia, el agravio relacionado con la no aplicación al caso del régimen de consolidación de deudas (ley 25.344) no puede volver a plantearse en una etapa posterior del pleito.

    Tal objeción suscita cuestión federal suficiente toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de normas que revisten ese carácter y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.

  9. ) Que tal situación se ha configurado en autos pues el a quo, aun advirtiendo que la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18.345 admite excepciones en caso de afectación de la defensa en juicio (art. 105, inc.

    h, de la ley citada), concluyó en que ello no se verificaba pese a que el juez de primera instancia en forma dogmática C. una genérica remisión a las constan-cias de la causaC rechazó las serias alegaciones de la demandada sobre la consolidación Cen los términos de la ley 25.344C de la obligación principal, de los honorarios y de las astreintes impuestas, sin perjuicio de la improcedencia y cuestiones concernientes al cómputo de éstas que también planteó en primera instancia.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferido a fs. 69 de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho deducido por Ferrocarriles Metropolitanos S.A., representada por el Dr. F.V.M.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 28

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR