Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 2007, M. 774. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

MELENDE, S.M. Y OTRO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ daños y perjuicios.

S.C., M. 774, L. XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 142/151, S.M.M. y J.A.B., quienes dicen tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 58, con fundamento en los arts. 512, 902, 1078 y concordantes del Código Civil, contra el Centro Médico Infantil (Mutual), la Clínica Privada Libertad S.A., el Hospital Zonal Dr. Profesor R.C. con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, el Hospital de A.T.Á., de esta Ciudad, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, entre otros.

Los demandaron a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo de tan sólo cincuenta y un (51) días de edad -E.A.B. responsabilidad por la presunta mala praxis en que habrían incurrido dichos nosocomios y sus respectivos médicos, que de alguna manera asistieron o impidieron la atención del menor, obrando así -según ellos- con impericia, imprudencia y negligencia.

Solicitaron además, a fin de preservar la intangibilidad de sus derechos frente al menoscabo producido por el proceso inflacionario, la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley nacional 25.551, así como también de sus sustituidos arts. 71 y 10 de la ley nacional 23.928 y 51 del decreto nacional 214/02.

A fs. 293/295, la Provincia de Buenos Aires opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia.

En cuanto a la primera de ellas, argumentó que el Hospital Zonal R.C., demandado en autos, integra su

administración central por lo que carece de personería jurídica propia con capacidad para estar en juicio, razón por la cual -sostuvo- que se debía enderezar la demanda contra la Provincia.

Con respecto a la segunda, entendió que el pleito debe tramitar: 11) ante los tribunales locales puesto que los actores se domicilian en jurisdicción de la provincia demandada o, de no ser así, 21) ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Tales excepciones fueron rechazadas por los actores a fs. 304/305.

A fs. 481/483, la magistrada interviniente, en contra del dictamen de la fiscal (v. fs. 480) hizo lugar a la excepción de incompetencia ratione personae por entender que si bien el G.C.B.A.

-co demandado en autos- no es asimilable a una provincia argentina, tampoco puede ser llamado a litigar como un simple "vecino" ante los tribunales locales.

A fs. 510, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - A mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra la Provincia y contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo, en principio, razones que autoricen dicha acumulación. Por ende, deberán

MELENDE, S.M. Y OTRO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ daños y perjuicios.

S.C., M. 774, L. XLIII.

Procuración General de la Nación interponer sus pretensiones ante el fuero que corresponda según la persona que se optare por demandar: ante los propios tribunales locales de emplazarse a la provincia (art. 51, 121 y siguientes de la Constitución Nacional), prerrogativa que también se aplica a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no reviste ese carácter (v. doctrina de Fallos:

322:2856 y 323:1199) en los que encontrarán así satisfecho su privilegio constitucional.

Tampoco procede dicha instancia por ser parte la Provincia de Buenos Aires, toda vez que en tales casos resulta esencial examinar la materia sobre la que versa el pleito, civil o federal, quedando excluidos los asuntos que se rigen por el derecho público local, hipótesis que -según entiendo- se presenta en autos. En efecto, los actores demandan, entre otros, a la Provincia por la falta de servicio en que habrían incurrido algunos de sus órganos, resultando aplicable la doctrina establecida en la sentencia in re B.

2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional.

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2007.

L.M.M.

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