Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2007, C. 1000. XLIII

Fecha27 Septiembre 2007

B., G.O. s/su den. infr. arts.

172 y 292 del C.P.

S.C. Comp. 1000, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Garantías en lo Penal N1 4 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 2, ambos de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la presunta utilización de un documento nacional de identidad adulterado, para adquirir dos terminales a la firma "Nextel Argentina".

A solicitud de la fiscalía, el magistrado local declinó su competencia en favor de la justicia de excepción con fundamento en que la investigación del uso de un documento nacional de identidad adulterado compete a ella, así como la estafa, pues ambos delitos concurren en forma ideal (fs.

14/15).

A su turno, la justicia federal rechazó el planteo por considerarlo prematuro. En este sentido, observó que no se encuentra acreditado en el expediente que la supuesta exhibición del documento apócrifo tuvo lugar en esa jurisdicción (fs. 17).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 20/21).

Al resultar de los términos de la denuncia -que resultan verosímiles y no están desvirtuados por otras constancias de la causa (Fallos: 325:908; 326:3409 y 328:1991, entre otros)- que la empresa que formuló la intimación tiene su sede en esta Capital, lugar donde le exhibieron al denunciante la copia del DNI adulterado (fs. 4), opino que cabe asignar competencia a la justicia federal de esta ciudad, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 324:4341 y 328:2814), y sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Ello así, pues V.E. tiene resuelto que cuando la estafa se produce mediante la falsificación o el uso de instrumentos que inducen a error a la víctima, provocando un acto de disposición patrimonial perjudicial, esa pluralidad de movimientos voluntarios conforman una única conducta -en los términos del artículo 54 del Código Penal- insusceptible de ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (Fallos: 327: 3219 y 328:3318).

Buenos Aires, 27de septiembre de 2007.

L.S.G.W.

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