Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2007, M. 11. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 11. XLIII.

M.S., R. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor Cen su doble condición de ciudadano y de abogadoC contra el Estado Nacional y, en consecuencia, declaró inconstitucional el carácter secreto otorgado por el legislador a la ley 18.302 y a cualquier otra ley vigente, con la excepción de aquellos ordenamientos legales en que ese carácter derive del estado de necesidad, de forma tal que el público conocimiento del contenido de las normas ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad (fs. 224/231).

  2. ) Que frente a la apelación deducida por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (fs.

    238/266) y por el Senado de la Nación (fs. 268/283), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento y rechazó la demanda. Para decidir de ese modo la alzada consideró impropio de una condena judicial la utilización de un concepto jurídico indeterminado, así como la declaración genérica de invalidez constitucional de normas cuya existencia se desconoce; con particular referencia a la ley 18.302, el tribunal a quo justificó que el legislador le hubiere asignado la calidad de secreta porque esa normativa involucra a organismos encargados de la seguridad del Estado, de modo que la publicidad del contenido de la ley dejaría inerme a aquél frente a quienes pudiesen atacar su existencia o la forma de gobierno; agregó que toda norma secreta es excepcional, pero que no es tarea del juez resolver en forma genérica qué leyes podrán revestir ese carácter (fs. 342/344).

    °) Que contra dicho pronunciamiento, el actor y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su condición de litisconsorte activo según lo ordenado por la señora jueza de primera instancia a fs.

    57, interpusieron los recursos extraordinarios glosados a fs. 351/364 y 378/394, respectivamente.

  3. ) Que al contestar los traslados de las apelaciones federales indicadas, el Senado de la Nación y la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación Cen lo que aquí interesaC sostuvieron que la cuestión sometida a debate había devenido abstracta, toda vez que el Poder Legislativo había sancionado la ley 26.134 que prohíbe el dictado de leyes de carácter secreto o reservado y que quita ese carácter a toda ley existente a la fecha de su sanción, a la par que ordena al Poder Ejecutivo publicar en el Boletín Oficial Cdentro de un plazo de sesenta díasC las leyes que revisten ese carácter (fs. 402 vta., 408 vta., 415/417 y 421).

  4. ) Que oídos el demandante y la entidad litisconsorte sobre la nueva cuestión planteada, reconocieron que la ley 26.134 ha corregido la doctrina del pronunciamiento recurrido, pero entienden que lo hizo en forma parcial y que esta Corte debe corregir la doctrina establecida por el tribunal a quo, que justificó la existencia de las leyes secretas por considerarlas un mal necesario (fs. 425 y 427).

  5. ) Que frente a la nueva situación planteada con motivo de la sanción de la ley 26.134 la cámara federal puntualizó, en oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la instancia del art. 14 de la ley 48, que en caso de disyuntiva o duda debía optarse por mantener viva la instancia y que en virtud del principio de defensa en juicio resultaría prematuro declarar abstracta la cuestión a decidir. Desde esa

    M. 11. XLIII.

    M.S., R. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986. premisa, el tribunal a quo concedió los recursos extraordinarios deducidos en cuanto cuestionaban la interpretación que había efectuado la sentencia respecto de normas de carácter federal y, en cambio, los denegó en la medida en que se apoyaban en las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional (fs. 429).

  6. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se halla destinado (art.

    169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:1014, 2122 y 2306; 315:1589; 323:1247, entre muchos otros).

  7. ) Que esa es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que la cámara federal omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario Cy común a toda apelaciónC cual es la subsistencia del gravamen que les causa a los recurrentes el pronunciamiento apelado ante la situación sobreviniente provocada por la sanción de la ley 26.134, que dejó sin efecto el carácter secreto o reservado de toda ley que hubiera sido sancionada con tal condición, a la par que prohibió el dictado de leyes de ese carácter.

  8. ) Que en la presente causa el auto de concesión del recurso Ccomo se ha vistoC carece ostensiblemente de aquella fundamentación, ya que se limita a señalar una regla interpretativa para casos controversiales sobre una materia C. caducidad de la instanciaC que es extraña a la situación examinada, sin enunciar ni fundar en forma concreta la exis-

    tencia de un gravamen económico o jurídico cuya tutela justifique el ejercicio de la atribución jurisdiccional que esta Corte ha considerado como más eminente.

    Esa omisión del tribunal a quo adquiere una decisiva relevancia pues, en las circunstancias que singularizan a este asunto, el adecuado examen sobre la concurrencia de aquel recaudo de admisibilidad de la instancia extraordinaria exigía por parte de la alzada un desarrollo argumentativo fundado, frente a la conocida doctrina establecida por esta Corte en el sentido que no corresponde pronunciamiento alguno sobre la cuestión federal invocada cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente porque, entre otros supuestos, ha sido removido el obstáculo legal en que el gravamen se asentaba (Fallos:

    216:147; 244:298; 292:375; 293:513 y 518; 297:29; 302:721; 306:172 y 838, entre muchos otros).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs.

    429 en cuanto concedió los recursos extraordinarios. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. N.. R.L.L.-R. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por I) Dr. R.M.S. (derecho propio).

    II) C. P. Abogados Capital Federal, representado por el Dr. J.G.R., con el patrocinio de la Dra. L.A.C. Traslado contestado por el Dr. J.C.S. (abogado Senado de la Nación), representado por los Dres. G.A.B., G.L.D.'Angiolillo; M.C.P. (por el Estado Nacional) patrocinados por los doctores M.G., L.C.; C.T. y Máximo Ezequiaga (Estado Nacional) Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8

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