Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2007, M. 132. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 132. XLII.

Montes, M.D. y F., L.B. c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. G.. de la Pcia. de San Luis -dem. contencioso adminis- trativa.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "Montes, M.D. y F., L.B. c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. G.. de la Pcia. de San Luis -dem. contencioso administrativa".

Considerando:

11) La doctora Dolores Montes promovió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de San Luis con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acuerdo 25/98 dictado por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis por el fue declarada cesante en el cargo de secretaria del Juzgado Civil y Comercial N1 2 de la ciudad de San Luis, con apoyo en el art. 1 de la ley 5113 Ccuya invalidez también peticionaC que declaró el estado de emergencia judicial de la provincia y habilitó a remover a los secretarios del Poder Judicial sin el requisito del sumario previo (arts. 10 y 11). En consecuencia solicitó se ordene a la provincia demandada la inmediata reposición en el cargo con más las indemnizaciones pertinentes (confr. fs.

15/ 16 y 85/115).

21) La pretensión se apoya en el carácter persecutorio y discriminatorio del despido cuyo verdadero motivo, según señala la demandante, no fue el mejoramiento del Poder Judicial, sino sancionar de manera encubierta a la funcionaria por haber entablado Cjunto con otras secretarias judicialesC demandas de amparo contra el Estado provincial a propósito de la reducción de salarios dispuesta por el gobierno provincial.

Sostiene que el acto de cesantía es nulo de nulidad absoluta e insanable por carecer de causa y motivación y no haber respetado el procedimiento previsto legal y constitucionalmente como requisito esencial de su validez, esto es, el sumario administrativo previo con protección del derecho de defensa en juicio.

Asimismo manifiesta que la ley 5113 es inconstitucional pues su art. 10 suprime la garantía de estabilidad del empleado público establecida en el art. 214, inc. 2, y 234 de la Constitución provincial, lo que provoca la violación de expresas garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

31) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por mayoría e integrado por los mismos jueces que dictaron el acuerdo que aquí se impugna, rechazó la demanda.

Sostuvo que el fundamento del acto administrativo de cesantía estaba dado por la ley 5113 que había declarado la emergencia judicial. En ese contexto, la decisión de remover a la actora de su cargo aparecía como razonable en atención a lograr un adecuado funcionamiento de las estructuras básicas del Poder Judicial con el fin de mejorar la eficiencia del servicio de justicia.

Finalmente refiere que el acto fue dictado en ejercicio de una facultad discrecional de naturaleza administrativa con adecuado respaldo en normas legales vigentes.

En disidencia, el doctor A. sostuvo que de las constancias de la causa no surgía la relación de causalidad entre la emergencia judicial declarada y la necesidad de remover a la actora. Que no resultaba suficiente alegar una "situación de emergencia", sino que debía probarse que esa circunstancia justificaba la adopción de una medida de tanta gravedad, como una cesantía. Que los estados de emergencia no justificaban sin más, decisiones como la que aquí se impugna.

Que en el caso no aparecía de la prueba colectada ningún elemento de convicción que permita sostener con algún grado de certeza que la separación de la actora hubiera contribuido a paliar el "supuesto estado de emergencia judicial". Que en

M. 132. XLII.

Montes, M.D. y F., L.B. c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. G.. de la Pcia. de San Luis -dem. contencioso adminis- trativa. circunstancias de perturbación, las normas que se dictan deben estar sometidas a un standard de razonabilidad que permita Cmás allá de la legalidadC determinar el grado de proporcionalidad, de adecuación y de necesidad cuando se limitan derechos constitucionales expresamente reconocidos. Que este último criterio no se encuentra cumplido en la especie, toda vez que la cesantía aparece como inmotivada, carente de fundamento, máxime si se pondera que la misma autoridad que removió de su cargo a la actora es la que dispone con posterioridad el nombramiento de otra persona en el mismo cargo. Que, finalmente, no fueron respetados los principios contenidos en la Constitución provincial y nacional en cuanto sostiene que la garantía de la defensa en juicio no admite excepciones de ningún tipo (confr. fs. 404/410).

41) Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 414/449) que fue concedido por la Corte local, con una nueva integración, por entender que "...si bien el resolutorio atacado resuelve la cuestión conforme normativa de carácter local, en el remedio jurídico intentado se formula una extensa exposición revelando los agravios de carácter federal que surgirán del fallo impugnado como así también vulneración a Pactos Internacionales..." (confr. fs. 469/470).

En el remedio federal la recurrente alega que la Corte local omitió tratar los agravios federales esgrimidos en la demanda. En este sentido nada dijo en relación a que la ley provincial 5113 que aparece como fundamento del acto de remoción es inconstitucional por violar garantías expresas constitucionales previstas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Que la decisión se adoptó sin sumario administrativo previo con grave frustración del derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios judiciales

y sin indemnización, lo que hace presumir una cesantía encubierta, máxime cuando no se acredita la relación de causalidad entre el estado de emergencia invocado y el acto administrativo de remoción.

51) En primer lugar es menester señalar que la cuestión constitucional traída a conocimiento de este Tribunal guarda sustancial analogía a la debatida y resuelta en la causa G.1620.XLI "González, H. c/ Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa", fallada en la fecha. En consecuencia en la especie resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 311:2478, pues la recurrente, en su condición de empleada pública, fundó su demanda en la violación del derecho que le asiste a la estabilidad, protegido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, agravio de naturaleza federal que no fue abordado por la Corte local.

El desconocimiento de la mencionada garantía establecida por la Constitución federal se produjo, según la recurrente, al haber declarado su cesantía mediante un acto administrativo dictado por el Superior Tribunal de Justicia provincial sin sumario administrativo previo en el que se le imputara alguna de las causales legales de remoción, en franca violación de garantías expresamente reconocidas a nivel provincial y nacional.

La privación de la garantía de la estabilidad y la supresión de los derechos que ella implica, configuró, a juicio de la recurrente, un acto discriminatorio que contraría el art.

16 de la Constitución Nacional, como así también el derecho de defensa en juicio y la protección contra el despido arbitrario previstos en los arts. 18 y 14 bis, respectivamente. Además alegó que a la pérdida del cargo en las circunstancias señaladas se sumaba el consiguiente agravio a su derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitu-

M. 132. XLII.

Montes, M.D. y F., L.B. c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. G.. de la Pcia. de San Luis -dem. contencioso adminis- trativa. ción Nacional, pues la sanción se produjo sin la consiguiente reparación pecuniaria, lo que se traduce en un acto ilegítimo que provoca una cesantía encubierta.

61) Como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen emitido in re A.139.XLII "A.Z., E.A. c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. G.. de la Pcia. de San Luis - dem. contencioso administrativa", el Superior Tribunal provincial, al fallar con el único argumento de que el acto de remoción estaba correctamente motivado por sustentarse en normas legales razonables no se pronunció sobre la compatibilidad o no de los actos impugnados con la Constitución Nacional y local.

La omisión por parte de la Corte provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia apelada, en cuyo marco la jurisdicción es ejercida respecto de la solución otorgada por el tribunal apelado a la cuestión federal de que se trate.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien

corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Con costas. N. y, oportunamente, remítase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. AR- GIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. M.D.M., actora en autos, representada por la Dra. Estela Alejandra Aragón Traslado contestado por la Provincia de San Luis demandada en autos, representada por el Dr. S.I.S.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR