Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2007, N. 315. XLI

Fecha31 Agosto 2007

N.I. C/Diners Club Argentina SA y de T. y otros s/ sumarisimo S.C. N. 315, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 868/871), en cuanto aquí interesa, resolvieron confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia obrante a fojas 821/826 que había condenado a las demandadas a reintegrar a la actora el monto de intereses que resultare de la liquidación -compensatorios y punitorios-, cobrados en exceso de lo pactado por las partes.

Para así decidir, el tribunal sostuvo que la procedencia de los intereses aplicados -financieros o compensatorios- a la financiación, independientemente del estado de mora de la accionante (v. apelación de fs. 827), no fueron tratados por el magistrado de primera instancia, en tanto dicha cuestión no había sido materia introducida por la actora en su escrito de demanda.

Contra la decisión del tribunal de alzada, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fojas 877/887, que fue concedido a fojas 911/912. Sostiene la recurrente que el pronunciamiento es arbitrario por cuanto se omitió la consideración de los "intereses financieros" aplicados en su tarjeta de crédito Diners, cuestión que -señala- como más relevante del litigio y que fue planteada en el objeto de la demanda.

Alega que la sentencia apelada incurre en manifiesta contradicción, lo cual vulnera el principio de congruencia entre los antecedentes fácticos y la correlación normativa, y genera la afectación del debido proceso, derecho de propiedad y derechos colectivos, económicos y difusos.

-II-

V.E. tiene dicho que si bien es cierto que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones que son propias de la facultad de los jueces de la causa, tales como las que se refieren a cuestiones de hecho y prueba, o a la interpretación de normas de derecho común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio, cuando la decisión impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional en los términos y alcance de la doctrina de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 327:5397).

Estimo que en el sub-lite se configura el supuesto indicado y asiste razón al recurrente, cuando sostiene que la sentencia del tribunal de alzada resulta arbitraria con agravio directo e irreparable al derecho de propiedad y defensa en juicio.

Considero que ello es así, desde que fue omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, que eventualmente resultarían conducentes para la decisión del juicio, relativas a la alegada abusividad e ilegitimidad de los intereses financieros o compensatorios aplicados en razón de financiaciones otorgadas (v. fojas 210 punto 1; 211 punto 3b; 212 vta. punto 4; 213 vta. punto 4 y 215 vta. punto 4 c), lo que descalifica al fallo como acto judicial válido (Fallos:

312:1150; 323:2504, 2839; 326:2483, entre otras).

En este sentido, la alzada al conceder el recurso extraordinario objeto de estudio, reconoce expresamente la omisión señalada y el error incurrido en la resolución en crisis (cfse. fs. 912).

Por ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que,

por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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