Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2007, M. 160. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

M.A., ROSA AURELIA Y OTROS C/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ cobro de sumas de dinero e inconstitucionalidad.

S.C., M. 160, L. XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

R.A.M.A., S.B.V., E.M.A., quienes denuncian tener su domicilio en la Capital Federal, y M.G.K., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, en su condición de titulares de "Certificados de Cancelación de Deudas de la Provincia de Misiones" (CEMIS), promueven demanda contra dicho Estado local, a fin de obtener el pago de una suma de dinero, en pesos y actualizada, en concepto de capital e intereses vencidos, de conformidad con lo dispuesto en las condiciones de emisión, según la ley local 3311, reglamentada por el decreto 980/06, y en el decreto del PEN 471/02, arts. 11 y 51.

Señalan que la provincia suspendió el pago de los servicios de amortización y renta de dichos títulos a partir del 11 de febrero de 2002, prorrogando su vencimiento hasta el 31 de marzo de 2006, mediante las leyes locales 3854, 4036 y 4145, las que tachan de inválidas por irrazonables, pues el diferimiento persistió hasta la actualidad, no obstante haber cesado el estado de emergencia económica.

Asimismo, solicitan la actualización monetaria de las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con lo dispuesto por dichas normas locales, dado que se ha producido un aumento de la inflación -según dicen- del 80%, aproximadamente, desde el dictado de la ley nacional 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, hasta la fecha de interposición de la demanda.

En razón de ello, peticionan también que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 71, 81, 91 y 10 de la ley nacional 23.928 de Convertibilidad y 41 de la ley nacional 25.561, en cuanto prohíben la actualización monetaria de sus

créditos, lo cual conculca -a su entender- los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Aducen que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte con fundamento en la sentencia del Tribunal del 16 de noviembre de 2003, dictada en la causa "Assisa, E.M. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo", que inició un grupo de tenedores de CEMIS -entre los cuales se encontraban los actores- con el fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los decretos del PEN 214/02 y 471/02.

A fs. 134, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar además la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Además, es dable advertir que, si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, también se torna imprescindible examinar el origen de la pretensión, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

M.A., ROSA AURELIA Y OTROS C/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ cobro de sumas de dinero e inconstitucionalidad.

S.C., M. 160, L. XLIII.

Procuración General de la Nación En mérito a los principios enunciados, considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria del Tribunal, en tanto la relación jurídica sustancial que constituye la base del reclamo es de derecho público local, dado que se trata de un contrato administrativo de empréstito público y la cuestión en debate versa sobre las consecuencias derivadas de aquél y su sistema de pago, lo que incluye el reajuste por la actualización del crédito ocasionado por la mora que se invoca.

En consecuencia, es mi parecer que para resolver el pleito se tendrá que acudir necesariamente a las normas provinciales que conforman el régimen propio del instituto mencionado -como la ley 3311 y su decreto reglamentario 980/96, que autorizaron la emisión de los títulos, estableciendo sus condiciones, y las leyes 3854, 4036 y 4145, que dispusieron la prórroga de los vencimientos de sus cupones y los intereses por mora (v. fs. 103/117)-, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles, cuestión que no es del resorte de la Corte, pues no es apta para instar la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 311:489 y 2065; 314:810 y sentencia in re P. 1121. XXXIX, O. "Pacheco, A.C. y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ acción de amparo", del 9 de marzo de 2004).

No obsta a lo expuesto, el hecho de que los actores soliciten la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

71, 81, 91 y 10 de la ley nacional 23.928 y 41 de la ley nacional 25.561, en cuanto así planteado el conflicto, éste configura una cuestión conjunta y no exclusivamente federal como lo requiere la doctrina del Tribunal para que proceda su competencia originaria (Fallos:

318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279 y dictamen in re P.1575. XLII, Originario,

"Previsol, Compañía de Seguros de Vida S.A. c/ Chaco, Provincia de s/ demanda ordinaria", del 21 de febrero del año en curso, entre muchos otros). Y es justamente esta circunstancia la que marca la divergencia con el precedente "Assisa, E.M. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo", citado por los actores en su escrito de inicio.

En tales condiciones, es mi parecer que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Misiones, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En razón de todo lo expuesto, opino que la causa resulta ajena a esta instancia originaria.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2007.

L.M.M.

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