Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Agosto de 2007, C. 683. XLIII

Fecha22 Agosto 2007
Número de registro631851

YPF c/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY s/ ordinario S.C., Comp. 683, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 15/32, Y.P.F. S.A. dedujo acción de repetición contra la Municipalidad de Concepción del Uruguay (Provincia de Entre Ríos), por las sumas abonadas en concepto de capital, intereses y honorarios, a raíz de un juicio de apremio que dicho municipio le promovió ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de esa ciudad.

-II-

A fs. 122/126, el titular del Juzgado mencionado se declaró incompetente, al entender que en autos se cuestiona el ejercicio de una atribución tributaria por parte del municipio que contradice lo previsto en la Constitución Nacional, en la Ley de Coparticipación Federal y en el Convenio Multilateral, cuya resolución corresponde a los jueces federales. Tal decisión fue apelada y confirmada por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (v. fs. 154/157).

Por su parte, el juez federal de esa ciudad rechazó la competencia que le atribuyeron, con fundamento en que la causa versa sobre una acción de repetición, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 6°, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, devolvió los autos al juez local, quien al mantener su criterio de fs.

124/126 resolvió elevar las actuaciones a V.E. a fin de que dirima la contienda planteada (v. fs.

190).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art.

41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos:

323:470; 324:4495; 326:86; 327:855 entre muchos otros).

A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión de la actora consiste en obtener la repetición de una suma de dinero que abonó sobre la base de los montos ejecutados por la Municipalidad de Concepción del Uruguay en concepto de Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad y, en tales condiciones, al tratarse de una acción ordinaria posterior a un juicio ejecutivo debe deducirse ante la justicia provincial donde tramitó el juicio de apremio, pues este proceso fijó implicitamente la competencia de esa jurisdicción para entender en el juicio de repetición posterior. Así lo establece el art. 6°, inc 6°), del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y la jurisprudencia del Tribunal (v. Fallos: 328:1979), sin que obste a tal conclusión que la actora también haya planteado la inconstitucionalidad del gravamen (v. doctrina de Fallos: 186:308 y 202:465).

-V-

Por ello, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de Concepción del Uruguay.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2007.

L.M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR