Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2007, C. 1431. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1431. XLII.

Presidenta Cámara en lo Contencioso Adminis- trativo Cúnica instanciaC Dra. N.B.G. s/ remite expte.

N° 2370/06 caratulado "C.Y.G. s/ acción de amparo y medida cautelar" - A efectos elevación Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dirimir conflicto de competencia suscitado con juez federal Rcia.

Dr. C.R.S..

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

Que sobre la base de los antecedentes de la causa relacionados en los puntos I, II y III del dictamen de la señora P.F. y de que, con arreglo a lo afirmado en el punto IV. de dicha opinión, no se observa en el caso el carácter interjurisdiccional del daño denunciado, es de aplicación lo resuelto por el Tribunal el 4 de julio de 2006 en un asunto substancialmente análogo para sostener la inadmisibilidad de su competencia originaria (causa A.1977.XLI. "Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo"), pronunciamiento a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad.

Que no obsta a la decisión inhibitoria tomada la circunstancia de demandarse conjuntamente al Estado Nacional, pues con arreglo a lo decidido por esta Corte en la causa M.1569.XL. "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza - Riachuelo)", sentencia del 20 de junio de 2006, la circunstancia de integrar dicho sujeto un litisconsorcio facultativo con la provincia demandada es insuficiente para justificar la radicación de la causa ante esta sede originaria cuando el Estado local no es aforado de manera autónoma, según lo expresado en el considerando precedente con particular referencia a las circunstancias de este caso. Máxime cuando, por lo demás, el Estado Nacional no llena la condición de actuar como parte en sentido substancial en los precisos términos señalados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal (punto IV, tercer párrafo).

Por ello, se declara que esta causa no corresponde a la instancia originaria de esta Corte y que resulta competente la

justicia local de la Provincia del Chaco, a cuyo fin remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia a sus efectos.

H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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