Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2007, Y. 93. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 93. XL.

R.O.

Y.P.F. S.A. (T.F. 10.528-A) c/ D.G.A.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007 Vistos los autos:

"Y.P.F.

S.A.

(T.F.

10.528-A) c/ D.G.A.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo los cargos que el organismo aduanero formuló a la empresa actora a fin de que devolviera los importes que había percibido en concepto de reembolsos establecidos por la ley 23.018 por exportaciones de hidrocarburos documentadas ante la Aduana de Río Grande durante los años 1992 y 1993, en razón de considerar que los pagos efectuados resultaron improcedentes en virtud de lo establecido por el decreto 1589/89.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado la cámara juzgó, en cuanto al alcance que cabe atribuir al art. 3° del mencionado decreto en relación a la procedencia del pago de tales reembolsos por las exportaciones de hidrocarburos, que la cuestión resultaba análoga a la examinada por esta Corte en la causa "P.C.S.A." (Fallos: 323:2395), y se remitió a la doctrina establecida en el mencionado precedente.

    Por otra parte, afirmó que no se ajustaba a las constancias de autos el argumento de la empresa actora, referente a que en el caso no se estaría frente a un supuesto de pago indebido porque habría sido efectuado según el criterio que entonces imperaba en el organismo aduanero. Al respecto la cámara afirmó que los agravios vertidos ante esa instancia no alcanzaban a desvirtuar la aseveración del Tribunal Fiscal en cuanto a que en la especie no se está ante un supuesto de cambio posterior en la interpretación realizada en los términos que preveía el art. 23, inc. i del Código Aduanero, ni identificaban cuál sería la norma interpretativa anterior, de

    alcance general, que habría sido posteriormente modificada, ya que no puede tomarse como tal a una providencia dictada por un funcionario que carecía de competencia para dictar normas de aquélla índole.

  3. ) Que contra tal sentencia, la actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 117, y que resulta formalmente admisible pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6 , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 150/168 vta. y su contestación a fs. 173/179.

  4. ) Que la recurrente sostiene que los reembolsos que percibió Cy a cuya devolución ha sido intimadaC han sido correctamente pagados por el servicio aduanero, puesto que Cen su conceptoC no fueron derogados por el decreto 1589/89. Al respecto aduce, entre otros argumentos, que la circunstancia de que mediante el art. 3° de dicho decreto se haya establecido que las operaciones de exportación de hidrocarburos no gozarían de reintegros o reembolsos a partir del 1 de enero de 1990, no implica que no deban percibir los establecidos mediante la ley 23.018 ya que el citado decreto está referido solamente a los reembolsos generales otorgados en función del tipo de mercadería exportada, mientras que los previstos por esa ley se aplican a las exportaciones efectuadas desde los puertos patagónicos con el propósito de fomento de dicha región. En este orden de ideas, afirma que los reembolsos previstos en la ley 23.018 sólo podrían haber sido derogados mediante el dictado de otra ley.

    Por otra parte, señala que el pago de los reembolsos fue efectuado de acuerdo con la interpretación sostenida por el organismo aduanero al momento de hacerlo, y que si bien los

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    Y.P.F. S.A. (T.F. 10.528-A) c/ D.G.A. arts. 845 y sgtes. del Código Aduanero regulan la acción del Fisco para reclamar la devolución de los estímulos pagados indebidamente, tal reclamo no puede fundarse en un cambio del criterio anteriormente sostenido respecto de la procedencia del reembolso, tal como Csegún afirmaC ocurre en el sub lite.

    En tal sentido, niega que sea necesario que la interpretación general haya sido fijada por el ministro de Economía, el secretario de Hacienda o el administrador Nacional de Aduanas puesto que ello es requerido por el Código Aduanero respecto de la formulación de liquidaciones suplementarias de derechos (arts. 792, 793 y concordantes), por lo cual, en su concepto, en lo relativo a los reclamos de restitución de estímulos a la exportación, basta que exista una conducta unívoca del organismo aduanero, prolongada en el tiempo para tener por existente un determinado criterio, cuya ulterior modificación no podría afectar a quien percibió los reembolsos. En orden a ello aduce que hubo una clara posición del organismo aduanero respecto a la procedencia del reembolso previsto por la ley 23.018 para las exportaciones de hidrocarburos efectuadas desde puertos patagónicos, que sólo fue modificada en el año 1994 mediante la providencia 461/94.

  5. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, y tal como lo ha decidido el a quo, resulta aplicable en el sub lite la doctrina establecida por esta Corte en la causa "P.C." (Fallos: 323:2395), en el sentido de que el decreto 1589/89, en cuanto dispone que la exportación de hidrocarburos no gozará de reintegros o reembolsos y declara la caducidad de los existentes, desplaza la aplicación, respecto de tales productos, del beneficio genéricamente previsto para las exportaciones de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, efectuadas desde puertos patagónicos.

    En efecto, a juicio del Tribunal, las razones expresadas por

    la apelante no justifican la revisión de la doctrina establecida en el mencionado precedente, por lo que corresponde concluir que la actora carecía de derecho a percibir reembolsos por exportaciones de hidrocarburos efectuadas durante los años 1992 y 1993, cuando ya regía el mencionado decreto 1589/89.

  6. ) Que los restantes agravios formulados por la apelante tampoco resultan atendibles puesto que la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una interpretación general del organismo aduanero que determinara la procedencia de los reembolsos sobre los que versa esta causa, que se aplicara pacíficamente con posterioridad al decreto 1589/89.

    Por el contrario, al momento del pago de los reembolsos en cuestión se encontraba vigente la resolución ANA 289/90 Cdictada por el entonces administrador Nacional de AduanasC la que, en lo que al caso interesa, estableció en su art. 4° que las exportaciones que se realizaran al amparo del régimen del mencionado decreto "no gozarán de reintegro o reembolso presentes o futuros, caducando desde el 13 de enero de 1990 inclusive, los existentes", sin contemplar al respecto excepción alguna, por lo cual ningún elemento hay que permita afirmar que los previstos por la ley 23.018 se encontraban al margen de dicha resolución general.

    Del mismo modo, de las constancias agregadas a fs. 40/50 de las actuaciones administrativas surge que la Aduana de Río Grande fue la única que efectuó pagos en concepto de reembolsos establecidos en la ley 23.018 a las exportaciones de hidrocarburos con posterioridad al dictado del decreto 1589/89 y la resolución ANA 289/90; y que solicitudes formuladas con tal objeto fueron denegadas expresamente por las aduanas de Río Gallegos (fs.

    44) de Comodoro Rivadavia (fs. 46/47) y de Puerto Deseado (fs. 49), todo lo cual no condice con la existencia de una

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    Y.P.F. S.A. (T.F. 10.528-A) c/ D.G.A. interpretación general del organismo como la invocada por la actora.

  7. ) Que, por lo demás, resulta claro que no puede atribuirse a lo dictaminado por el Secretario Técnico de Aduana mediante la providencia "ANTE" 797/93, el carácter de una interpretación general. En efecto, además de que, como acertadamente lo señaló la cámara, aquel funcionario carecía de competencia para dictar esa clase de normas, en los términos que preveía el art. 23, inc. i, del Código Aduanero en el texto entonces vigente, mal podría admitirse que de ese modo pueda dejarse sin efecto lo dispuesto por el titular del organismo aduanero Csuperior jerárquico de aquélC mediante la resolución general antes mencionada.

  8. ) Que tampoco resulta idóneo para modificar la decisión del a quo, lo expresado a fs. 157 vta. del memorial acerca de que el tema discutido en el sub examine ha sido decidido "con valor de cosa juzgada" en la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de Río Grande, en la causa "Caratozzolo, H.V. y otros s/ contrabando", en la que se juzgó la responsabilidad penal de diversas personas por el otorgamiento de los reembolsos pagados a la actora en los términos de la ley 23.018 y, se dispuso el sobreseimiento de todos los imputados (ver fs. 126 y sgte). En efecto, ello es así, pues lo único que resulta de aquélla decisión de la jueza federal de primera instancia de Río Grande que fue agregada a fs. 118/127, es que al ponderar las declaraciones brindadas en sede penal por los imputados y examinar si la conducta de éstos se ajustó a las previsiones de la ley 23.018 y del decreto 1589/89, aquella magistrada sostuvo una inteligencia de ese régimen legal que no se adecuó al criterio expuesto por la mayoría del Tribunal al fallar el caso "P.C.", sino que, expresamente, se apoyó en la opinión del único juez

    que emitió un voto en disidencia Cel juez BoggianoC, cuyos argumentos fueron compartidos "...en su totalidad" (ver fs.

    124/124 vta.).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. -C.M.A..

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  9. ) Que adhiero a lo expresado en el voto de la mayoría a cuyas consideraciones remito en razón de brevedad, excepto en cuanto a lo expresado en el considerando 5°) de aquél.

  10. ) Que, en rigor de verdad, el desarrollo que el apelante efectúa en su memorial C. en su totalidadC tiende a demostrar que la situación que se examinó en la causa "P.C." (Fallos: 323:2395) (en la que se reclamó el pago de reembolsos correspondientes a exportaciones de hidrocarburos realizadas en el año 1995, que no habían sido cobrados) y, la que se presenta en este expediente (en el que se reclama la restitución de los reembolsos que la empresa sí había cobrado durante los años 1992 y 1993) presentan diferencias sustanciales, razón por la que el sub examine no podría ser resuelto C. lo hizo el a quoC mediante la aplicación de aquel precedente. En este sentido, el argumento central del apelante consiste en sostener que los reembolsos discutidos en esta causa fueron percibidos e incorporados a su patrimonio de buena fe, sin que haya existido un error manifiesto en su pago por parte de la Aduana de Río Grande. En consecuencia, si con posterioridad se produjo un cambio de criterio en la interpretación de la ley por parte de dicha dependencia, ese cambio Cen tanto perjudicaría a la actoraC no podría ser aplicado retroactivamente, excepto que se comprobara la existencia de dolo o de culpa grave en la percepción de los reembolsos. En el mismo orden de ideas, expresa que durante los años en que le fueron pagados los reembolsos existía una práctica generalizada por parte del organismo aduanero acerca de la procedencia de aquellos beneficios (plasmada, además, en

    la providencia "ANTE" n° 797/93, dictada por el Secretario Técnico de Aduana), pero que, posteriormente, mediante otra providencia (la providencia "AN" n° 461/94) se le envió a la dependencia aduanera la instrucción de no pagar los reembolsos aquí discutidos.

  11. ) Que, sin perjuicio de señalar que en el citado fallo "P.C." (Fallos: 323:2395) emití un voto distinto al de la mayoría Cen el que no abordé el fondo del asunto debatidoC, a mi juicio, el planteo reseñado en el considerando precedente no consigue su propósito, pues deja sin contestación argumentos de la sentencia que resultan conducentes para la solución del caso. En efecto, al fundar la existencia de un criterio de interpretación del régimen de reembolsos en el hecho que existía una práctica consolidada ante la Aduana de Río Grande, o bien, en el contenido de la providencia "ANTE" 797/93 dictada por el secretario Técnico de Aduana, el apelante, por una parte, soslaya lo señalado por el a quo en el sentido de que funcionarios de aquel rango eran incompetentes para dictar normas generales de interpretación (art. 23, inc. i, Código Aduanero, según el texto entonces vigente) y, por la otra, omite considerar que al momento en que se produjo el pago de los reembolsos, sí existía una norma dictada por quien se hallaba habilitado para ello (esto es, el administrador Nacional de Aduanas) que en forma clara confirmaba el criterio del decreto 1589/89, al no reconocer reembolsos o reintegros presentes o futuros, caducando los existentes desde el 13 de enero de 1990 (ver art. 4°, de la resolución ANA 289/90).

    Asimismo, aparece inconsistente predicar la existencia de un criterio uniforme del organismo aduanero que sólo habría sido cambiado a partir de la providencia "AN" 461/94, si no se refuta lo afirmado en la senten-

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    Y.P.F. S.A. (T.F. 10.528-A) c/ D.G.A. cia acerca de que desde el dictado del decreto 1589/89 y de la resolución ANA 289/90, la Aduana de Río Grande fue la única que efectuó pagos en concepto de reembolsos a las exportaciones de hidrocarburos en los términos de la ley 23.018, a diferencia de las Aduanas de Río Gallegos, C.R. y Puerto Deseado que, como se señala en el considerando 6° del voto al que adhiero, expresamente denegaron tal clase de pagos.

  12. ) Que tampoco resulta idóneo para modificar la decisión del a quo, lo expresado a fs. 157 vta. del memorial acerca de que el tema discutido en el sub examine ha sido decidido "con valor de cosa juzgada" en la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de Río Grande, en la causa "Caratozzolo, H.V. y otros s/ contrabando", en la que se juzgó la responsabilidad penal de diversas personas por el otorgamiento de los reembolsos pagados a la actora en los términos de la ley 23.018 y, se dispuso el sobreseimiento de todos los imputados (ver fs. 126 y sgte). En efecto, ello es así, pues lo único que resulta de aquélla decisión de la jueza federal de primera instancia de Río Grande que fue agregada a fs. 118/127, es que al ponderar las declaraciones brindadas en sede penal por los imputados y examinar si la conducta de éstos se ajustó a las previsiones de la ley 23.018 y del decreto 1589/89, aquella magistrada sostuvo una inteligencia de ese régimen legal que no se adecuó al criterio expuesto por la mayoría del Tribunal al fallar el caso "P.C.", sino que, expresamente, se apoyó en la opinión del único juez que emitió un voto en disidencia Cel juez BoggianoC, cuyos argumentos fueron compartidos "...en su totalidad" (ver fs.

    124/124 vta.).

  13. ) Que, por último, las expresiones vertidas a fs.

    164/167 vta. del memorial si bien traducen el disenso del

    apelante con lo resuelto por la mayoría de la Corte en el citado fallo "P.C.", carecen de aptitud para modificar la postura adoptada por dicha mayoría, pues omiten refutar las razones que constituyeron el núcleo de la decisión, esto es, lo expresado en los considerandos 7° a 10 y, en lo pertinente, en el considerando 13, del fallo citado.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

    Recurso ordinario interpuesto por Y.P.F. S.A., representada por el Dr. J.P.- cioC., con el patrocinio, en el memorial de agravios, del Dr. Rogelio Driollet Laspiur Traslado contestado por el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas), repre- sentado por la Dra. L.O.E.T. de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación

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