Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 2007, B. 2180. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2180. XLII.

RECURSO DE HECHO

Banco del Sud S.A. c/ D., R.S. y otro.

Buenos Aires, 7 de agosto de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia el peticionario deduce recurso de reposición y plantea la nulidad de la providencia por la que se le requería la presentación de copias, así como la de su notificación. Sostiene que la queja cumplía con el requisito de fundamentación autónoma y que junto con dicha presentación había acompañado las copias exigidas por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que carece de fundamentación el pedido de nuevas copias que no resultan obligatorias; que dicha solicitud debió haberse notificado por cédula (art. 135, inc. 6°, del código citado) y que el plazo de caducidad debió computarse a partir de que su parte estuviera en condiciones de extraer las copias requeridas, esto es, desde la notificación de la devolución del expediente principal al juzgado de origen (fs. 52/57).

  2. ) Que debe tenerse en cuenta que el Tribunal tiene facultades para recabar la presentación de las copias que estime convenientes y no puede considerarse que con ello provoque sorpresa procesal, ya que el citado art. 285, segundo párrafo, prevé como alternativa que se requiera su presentación o el cumplimiento de otros recaudos y la parte debió haber estado atenta a esa posibilidad, máxime cuando se trataban de elementos que resultaban necesarios para tener una visión completa de los hechos que motivaron el reclamo, pues se requirió que se adjuntara copia no sólo de las sentencias de primera y segunda instancia sino también del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y del fallo de la corte local, como de las contestaciones respectivas (Fallos:

    321:1689, 3309).

  3. ) Que, por lo demás, resulta inadmisible la pre-

    tensión del recurrente de que el pedido de copias le fuera notificado por cédula, habida cuenta de que es criterio reiterado que quedan notificadas por ministerio de la ley las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se solicita que se acompañen recaudos (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:1475; 311:513, 1960; 316:818; 318:2050; 319:649; 321:1689, 1917), sin que la parte haya invocado razones que autoricen una solución diferente.

  4. ) Que por último, tampoco resulta atendible el planteo atinente al momento en que, según entiende el recurrente, debía comenzar a contarse el plazo de caducidad, pues además de que importa desconocer lo expresamente dispuesto por el art.

    311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no parece admisible que la parte no tuviera en su poder copia simple de los recaudos que le fueron requeridas que, además, eran de las exigidas por el citado art. 285.

    Por ello, se resuelve desestimar los pedidos de nulidad y reposición de fs. 52/57. N. y archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    Recurso de reposición interpuesto por V.Á.R., representado por el Dr. D.A.R.T. de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: S. Primera de la Cámara de Apela- ciones en lo Civil de Bahía Blanca

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