Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2007, F. 632. XLII

Fecha13 Julio 2007
Número de registro630501

FRANCO, A.R. Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL s/ demanda contencioso administrativa.

S.C., F.632, L.XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos condenó a aquélla a pagarle a los demandantes los salarios caídos por el período en que permanecieron fuera de la Administración Pública a causa del dictado de la ley 9235 y el decreto 285/99, "descontándose las sumas que fueran percibidas con motivo de su recontratación, sin intereses", por no haber sido pedidos en su oportunidad (fs. 139/147).

Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recursos extraordinarios, de los cuales sólo fue concedido el de la actora (fs. 201/207), que se basa en la arbitrariedad de la sentencia, pues en ella se reconoce que la demandante solicitó el pago de los intereses devengados desde que fueron debidos y hasta su efectivo pago pero se omite ordenar aquél con el fundamento de que el pago de intereses no había sido peticionado en su oportunidad, cuando esa parte realizó, según expresa, el pedido correspondiente tanto en sede administrativa como judicial.

-II-

Si bien lo atinente a cuestiones de derecho público local y procesal no es materia, como principio, de control por la vía del recurso extraordinario, ello encuentra excepción en el caso de que en la decisión apelada se incurra en arbitrariedad.

Tal es, a mi juicio, lo que sucede en autos. Toda vez que, en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos se rechaza el pago de intereses sobre los salarios caídos a cuyo pago se condena a la provincia, sobre la base de que los demandantes no solicitaron,

oportunamente, su abono.

En efecto, en la citada decisión se omitió ponderar que en la ampliación de la demanda (fs. 104), aquéllos pidieron el pago de ese ítem. La omisión mencionada fue advertida, incluso, por el mencionado tribunal, en la resolución por la que concedió el recurso extraordinario de la actora (ver fs.

203 vta./204 y 206).

Considero que tal omisión debe conducir al dictado de un nuevo fallo en el que se aprecie si corresponde el pago de los aludidos intereses pero sólo desde la fecha de interposición de la demanda pues, al rechazar la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a que los actores no habían planteado, en sede administrativa, el resarcimiento de daño material alguno (lo que surge del examen de las actuaciones anejas a este juicio), el Superior Tribunal sólo hizo referencia al pago de los salarios caídos en relación con los cuales entendió que no era obligatorio el reclamo administrativo previo , y no hizo mención alguna al de intereses (ver fs.

142/143 vta.).

-III-

Con el alcance expresado, opino que corresponde declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora y ordenar que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado.

Buenos Aires, 13 de julio de 2007.

L.M.M.

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