Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2007, H. 14. XLIII

Fecha10 Julio 2007
Número de registro630098

"H., J.A. s/ art. 189 bis del Código Penal -causa 4750/06-" S.C. H. 14 L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó la queja interpuesta contra el auto por el cual se desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de esa ciudad, por la que se revocó la declaración de extinción de la acción penal y el sobreseimiento de J.A.H. en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis del Código Penal).

Contra ese pronunciamiento, su defensa interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó esta presentación directa.

II En el escrito del recurso extraordinario la apelante sostuvo que la decisión revocatoria de la declaración de extinción de la acción penal a tenor del artículo 76 ter, cuatro párrafo, del Código Penal, es equiparable a definitiva, con base en las consideraciones expuestas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 320:2451, desde que restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena, cuya tutela no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.

Por otra parte, alegó la afectación de la garantía del debido proceso y de los principios de preclusión y progresividad, con base en que se dejó sin efecto la suspensión del juicio a prueba a pesar de que ésta se encontraba agotada, a partir de la constatación de un antecedente que habría obstado la concesión de ese beneficio y

que no fue advertido de manera oportuna por deficiencias que no resultan atribuibles a H..

Expresó, asimismo, que en el marco de la suspensión del juicio se aplicó a su defendido una reacción estatal con fin de resocialización, por lo que, de continuarse el proceso, se generaría el peligro de que se le impusiera una sanción por el mismo hecho y con idénticos fines, con afectación de los principios constitucionales de non bis in idem, de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.

Agregó que tal proceder vulneraría también el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Finalmente, dijo que la decisión de la cámara de apelaciones se fundó en una interpretación extensiva del artículo 76 ter del Código Penal, con afectación del principio de legalidad, por cuanto -según su parecer- los supuestos de revocación previstos en esa norma sólo pueden ser aplicados mientras se encuentre vigente el plazo de suspensión, mas no una vez fenecido.

III Tiene establecido V.

E. que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos locales no son, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su índole no exceden el marco de las facultades propias de los jueces de la causa (Fallos 302:1134; 308:1253; 311:519 y 926, entre otros).

Sin embargo, tal criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, como a mi modo de ver ocurre en el caso, sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos:

320:2089, considerando 31 y sus citas; 323:1449; 324:3612;

"H., J.A. s/ art. 189 bis del Código Penal -causa 4750/06-" S.C. H. 14 L. XLIII Procuración General de la Nación 327:4432).

IV En tal sentido, advierto que en el recurso de inconstitucionalidad y en la queja subsiguiente, la defensa alegó que la sentencia recurrida resulta equiparable a definitiva, por cuanto dispone la continuación del proceso a pesar de que la acción penal se extinguió al haberse agotado el plazo por el que se suspendió el juicio a prueba, durante el cual H. cumplió con todas las normas de conducta que le fueron impuestas.

Agregó en ese orden, que durante el período de suspensión H. estuvo sujeto a medidas con evidentes fines de resocialización (entre ellas, realizar los estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional, y realizar trabajos no remunerados a favor del Estado) por lo que, de reanudarse el proceso, se vería expuesto al riesgo de soportar una pena por el mismo hecho y con idénticos fines, pese a que la omisión de determinar la existencia del antecedente que habría obstado la concesión de aquel beneficio, no resulta atribuible a su defendido.

No obstante, el a quo rechazó la vía recursiva con base en que la decisión impugnada no es definitiva, a tenor del artículo 27 de la ley 402 de esta ciudad (fs.

68/77), y soslayó aquella sustancial cuestión, dejándola sin respuesta, lo que adquiere especial relevancia frente a la incidencia que, en el caso, el principio de non bis in idem tiene sobre el requisito de definitividad del fallo (conf.

Fallos: 328:374; sentencia del 9 de mayo de 2006 dictada en los autos T. 19, L. XL, "Torres, Justo Santiago s/ excepción", entre otros).

Al respecto, considero pertinente señalar que

los tres votos que integraron la decisión mayoritaria coincidieron únicamente acerca del alcance del recurso de inconstitucionalidad limitado a los supuestos en que existe sentencia definitiva, entendida como aquélla que pone fin al pleito. A mi modo de ver, tal hermenéutica importó determinar un criterio para la procedencia de dicha vía de impugnación más riguroso que el establecido por V.E. para el remedio extraordinario federal (conf. Fallos 328:1108, considerando 121), y de esa manera imposibilitó el tratamiento de la cuestión indicada, apartándose del criterio expuesto por el Tribunal en Fallos: 308:490 y 311:2478.

V En consecuencia, sin que el criterio que propondré importe adoptar una posición sobre el fondo de la cuestión invocada, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a derecho.

Buenos Aires, 10 de julio de 2007.

ES C.E.E.C.

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