Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Julio de 2007, S. 1350. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1350. XLI.

Servicios Portuarios c/ Estado Nacional s/ amparo.

Buenos Aires, 3 de julio de 2007.

Vistos los autos: AServicios Portuarios c/ Estado Nacional s/ amparo@.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la resolución 065/99 de la Municipalidad de la Ciudad de Rosario por considerarla ilegítima y arbitraria. Asimismo, se pronunció en contra de la competencia de la administración local para resolver sobre la habitación de la terminal portuaria y ordenó al Estado Nacional habilitarla provisoriamente para funcionar como puerto hasta tanto recayese resolución firme en el expediente administrativo 554-002225/97.

    Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad de Rosario y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs.

    545/597; 599/614), que fueron concedidos a fs. 735/735 vta.

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal a quo consideró que: a) hasta el momento A. se le ha otorgado la habilitación a la actora [la empresa Servicios Portuarios] por alegarse falta de presentación de la documentación referida a la titularidad del inmueble lo que no es atribuible a su mala fe, sino a la mora del Estado Nacional@ (fs. 538/538 vta.); b) la resolución 737/01 del Ministerio de Economía que libera a Servicios Portuarios del cargo de continuar con la actividad portuaria A. se encuentra firme puesto que ha sido cuestionada en el fuero contencioso administrativo@ (fs. 539). Al respecto, agregó que A. resolución referida cambia las condiciones exigidas para la venta de la terminal, lesionando los derechos adquiridos por la actora, causándole un daño concreto, puesto que la misma adquirió el inmueble con la finalidad de dedicarlo a la actividad portuaria y posee importantes

    contratos preestablecidos con otras empresas@ (fs.

    539 vta.); c) de acuerdo con el art. 75 incs. 5 y 10 de la Constitución Nacional, es el Estado Nacional el facultado para disponer el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacional así como habilitar los puertos que considere convenientes por lo que la voluntad municipal debe condicionarse a los intereses nacionales (fs. 539); la Municipalidad de Rosario avaló el llamado a licitación pública nacional e internacional fundado en la ley 23.696 y la condición indispensable para la compra de la terminal en cuestión era que el adquirente cumpliera con la finalidad de destino portuario conforme la ley 24.093 (fs.

    539); d) el acto administrativo municipal cuestionado (resolución 065/99) lesiona los derechos constitucionales de propiedad y ejercer toda industria lícita (arts. 17 y 14 de la Constitución Nacional) en forma arbitraria e ilegítima; el municipio no ejerció el poder de policía que le compete en forma razonable desde que el acto administrativo municipal implicó Auna interferencia en los fines de utilidad pública del establecimiento situado en esa jurisdicción@ (fs. 542).

  3. ) Que los agravios han sido adecuadamente reseñados en el punto II del dictamen del señor P.F. subrogante, al que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

  4. ) Que de las constancias de la causa surge que el derecho de la empresa Servicios Portuarios Csegún afirmaC para obtener la habilitación definitiva para funcionar como puerto privado se encuentra estrechamente vinculado con otros expedientes judiciales en los que se discute: a) la legitimidad de la resolución 159/91 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación Cconfirmada por la 737/01 del Ministerio de EconomíaC en la que se decidió A. a Servicios Portuarios S.A. en su carácter de adqui-

    S. 1350. XLI.

    Servicios Portuarios c/ Estado Nacional s/ amparo. rente de la Unidad III del Puerto de Rosario, Provincia de Santa Fe, que perteneciera a la ex Junta Nacional de Granos, del cargo impuesto en la cláusula 15.1.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional que regulara su venta, Anexo II de la resolución 265/93 del registro del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por lo que queda dicha sociedad liberada del compromiso de prestar el servicio allí establecido@ (expediente AServicios Portuarios S.A. c/ Estado Nacional CMinisterio de Economía y Obras y Servicios PúblicosC resolución 737/01 s/ proceso de conocimiento@, en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6; b) cuestiones referentes a la escrituración de los terrenos que constituyeran la Unidad Portuaria N° III de la ciudad de Rosario (expediente AServicios Portuarios S.A. c/ Estado Nacional CMinisterio de Economía y Obras y Servicios PúblicosC resolución 265 y 1415/93 s/ contrato administrativo@, que tramita ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 y c) la demanda de expropiación iniciada por la Municipalidad de Rosario del lote B3 el cual abarca los títulos 8 y 10 que eran propiedad de Ferrocarriles Argentinos y que formarían parte de la Unidad III Portuaria III de la ciudad de Rosario (expediente AMunicipalidad de Rosario c/ Servicios Portuarios s/ expropiación@, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Civil y Comercial N° 11 de Rosario).

  5. ) Que lo expuesto pone de manifiesto que la vía elegida por la expresa actora aparece prima facie como formalmente inadmisible, para obtener el fin perseguido en tanto la decisión de la controversia depende de la dilucidación de otras cuestiones complejas que se están debatiendo en las causas mencionadas y que, de algún modo, se superponen y con-

    dicionan lo discutido en el sub lite. Estas circunstancias demuestran que adoptar una decisión en esta causa exige C. lo prontoC una mayor amplitud de debate y prueba, óbice insalvable para el remedio sumarísimo elegido. Por lo demás, esta amplitud de debate y prueba se está llevando a cabo en los expedientes referidos en los que las partes intervinientes han planteado sus argumentos y defensas los que serán evaluados y resueltos oportunamente.

    A estos efectos cabe recordar que A...El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art.

  6. de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal ›Servotrón= (Fallos:

    319:2955)@.

  7. ) Que en tales condiciones corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional Cen cuanto cuestiona la vía elegida por la actora (fs. 641/642 vta.)C y revocar la sentencia apelada, pues ha sorteado las vías legales y procesales vigentes mediante un procedimiento

    S. 1350. XLI.

    Servicios Portuarios c/ Estado Nacional s/ amparo. que aparece como insuficiente para tener una visión cabal del asunto.

    En cuanto al recurso extraordinario de la Municipalidad de la Ciudad de Rosario, su tratamiento deviene inoficioso dada la forma como se resuelve.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I) declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo II) declarar inoficioso un pronunciamiento respecto del recurso extraordinario deducido por la Municipalidad de la ciudad de Rosario. Con costas (art.

    68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recursos extraordinarios interpuestos por la Municipalidad de Rosario, demandada en autos, representada por los Dres. D.J.C. y O.A.V.; y el Estado Nacional, Ministerio de Economía, representado por los Dres. A.M., M.A.M., y F.J.S.T. contestado por Servicios Portuarios S.A., actora en autos, representada por los Dres. J.M.O. y J.A.C.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR