Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2007, C. 305. XLIII

Fecha02 Julio 2007
Número de registro629708

Competencia N/ 305. XLIII.

L., J. c/P., J. s/ ejecución.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala II de la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, confirmó la resolución de la instancia anterior -Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 25 de la misma jurisdicción-, que, en cuanto aquí interesa, determinó su incompetencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas dictadas con motivo de la emergencia -ley 25.561 y concordantes- planteada por la actora; razón por la cual, dispuso remitir los presentes obrados a la justicia federal (fs. 53/55 y 34/35). Por su parte, el titular del Juzgado Federal Nº 2 de La Plata, resistió la remisión ordenada, sosteniendo que toda transgresión al principio de supremacía constitucional puede ser resuelto por los jueces de cualquier jurisdicción y jerarquía (fs. 67/69). En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. -II-

En primer lugar, corresponde recordar que V.E. ha señalado que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116); el primer supuesto lleva, centralmente, el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura, en lo esencial, asegurar la imparcialidad de la decisión, la

armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 326:1003; 327:738, 5487; entre otros).

En tales condiciones, no advierto obstáculo para que el magistrado provincial continúe entendiendo en las presentes actuaciones, toda vez que la procedencia de la jurisdicción federal ratione personae o ratione materiae, posee carácter excepcional y está circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes, las cuales son de interpretación restrictiva (v. doctrina de Fallos: 316:795; 328:988; entre otros).

Al respecto, es menester precisar que en el caso se trata de un proceso local de ejecución de títulos de crédito regido por normas de derecho común. Los planteos relacionados con la legitimidad, interpretación y aplicación de las normas federales dictadas con motivo de la emergencia en materia de pesificación de las deudas en moneda extranjera (Ley Nº 25.561 y concs.), invocadas en el marco de un proceso en que se reclama el cobro de pagarés no resultan suficientes para desplazar a los jueces provinciales del conocimiento del juicio.

Considero que ello es así, toda vez que, en el caso, no concurren los presupuestos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley provincial Nº 12.871 -que remiten a los arts. y , Ley Nº 25.587-, a los efectos de determinar la competencia de los tribunales federales, en tanto no fue demandado el Estado Nacional, ni una entidad del sistema financiero, de seguros, ni mutuales de ayuda económica, ni tampoco se discute, en esta instancia, la admisibilidad de la medida cautelar. En este sentido, se ha expedido esta Procuración General el día 7 de diciembre de 2006, en autos "Bankboston National Association c/ La

Competencia N/ 305. XLIII.

L., J. c/P., J. s/ ejecución.

California Sociedad Anónima s/ ejecución hipotecaria" (S.C.B.

2135; L. XLI).

A mayor abundamiento, no es ocioso agregar que V.E. tiene dicho que los jueces de todos los fueros e instancias se encuentran habilitados para ejercer el control de constitucionalidad (Fallos: 312:2494; 314:3139), siempre que exista un "caso" o "causa" contencioso, en los términos de la doctrina de la Corte (Fallos: 307:1379; 322:678; 324:2048), es decir aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas (art. 2º de la ley 27), requisito indispensable para que el Poder Judicial ejerza su jurisdicción (Fallos: 324:2315 cons.

9º; 326:4019). Opino, por ende, que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 25 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad planteada.

Buenos Aires, 2 de julio de 2007.- M.A.B. de G. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR