Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2007, A. 1085. XLII

Fecha28 Junio 2007

"A., F.J. s/recurso de casación" S.C. A.1085, L. XLII S u p r e m a C o r t e:

I La Cámara 30 en lo Criminal de la provincia de Salta sobreseyó por prescripción a F.J.Á. del delito de homicidio preterintencional (fs. 696/698).

Dicha decisión fue notificada al representante del Ministerio Público en esa instancia, quien no dedujo al respecto impugnación alguna (fs. 698 vta.).

Con posterioridad, el Procurador General de la provincia promovió ante el mismo tribunal la nulidad de la notificación del auto de sobreseimiento y la elevación en consulta de ese pronunciamiento en los términos del artículo 329 del código procesal local (fs.752/754 vta.).

Ante el rechazo de esos planteos, interpuso recurso de casación (fs.787/797 vta. y 799/811).

La Corte de Justicia provincial hizo lugar al mencionado reclamo y anuló el auto de sobreseimiento (fs. 879/884).

Para decidir de esa forma consideró que si bien el sobreseimiento se encontraba firme por haber vencido el plazo para recurrirlo, en este caso cabía hacer excepción a la estabilidad de esa resolución con base en la doctrina de la "cosa juzgada írrita". En tal sentido, afirmó que esa decisión "se tomó sobre la base de un grueso error". Este consistiría en que la cámara consideró, a los fines de descartar la existencia de causales de interrupción de la prescripción, un informe nominal del imputado del que se desprendía que no registraba antecedentes, pero omitió confirmarlo con el certificado que se confecciona a partir de sus impresiones dactilares. El superior tribunal provincial estimó que el trámite omitido era esencial, toda vez que el informe basado en los datos de filiación y número de documento del procesado tiene un valor meramente indiciario que no es compatible con la certeza que exige el sobreseimiento.

Contra esta última decisión la defensa particular de F.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 890/915), concedido por el a quo a fs. 935/938.

II El recurrente sostiene, con cita de jurisprudencia, que la apelación federal es formalmente procedente, toda vez que el fallo impugnado es equiparable a sentencia definitiva, en tanto ha desconocido los efectos de la cosa juzgada y el planteo tiende lograr la plena efectividad de la prohibición de la persecución penal múltiple.

Afirma que la sentencia es arbitraria al desbordar el superior tribunal el límite de su competencia apelada. En tal sentido, señala que el recurso de casación del Procurador General se dirigía contra la decisión que no hizo lugar a la nulidad de la notificación del auto de sobreseimiento y la corte provincial directamente se pronunció sobre la validez de esa última resolución.

Cuestiona la legitimación procesal del Procurador General de la provincia para actuar en una instancia en la que, según la ley local, el Ministerio Público está representado por otro de sus miembros.

Argumenta que la doctrina de la Corte que habilita excepcionalmente la revisión de las sentencias firmes ha sido aplicada por el a quo en forma impertinente a la materia criminal, donde la garantía que prohíbe la doble persecución obsta toda inteligencia que flexibilice la cosa juzgada.

Añade que, aun cuando se admitiera esa posibilidad, la cuestión de si determinado informe ha sido correctamente valorado para tener por acreditado que el imputado no cometió nuevos delitos, no amerita dejar sin efecto la cosa juzgada, máxime cuando el vicio si es que existió no es atribuible al imputado y pudo ser invocado por el fiscal, quien no realizó lo que tenía a su alcance para evitar que la decisión adquiriese firmeza.

Señala, en último término, que el superior local no demostró el perjuicio efectivo a cuya existencia debe supeditarse la declaración de nulidad, toda vez que, pudiendo hacerlo, no remitió las fichas dactilares del imputado a los fines de que se confeccione el informe correspondiente.

En tales condiciones, la anulación importa, a juicio del recurrente, un exceso ritual manifiesto, en tanto se basa en la existencia sólo conjetural de un error en el auto de sobreseimiento.

III Tiene establecido V.E. que los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, corresponde

hacer excepción a esa regla habida cuenta de que, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal (Fallos: 272:188; 295:961; 297:486; 298:50; 300:226; 301:197) y el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte (Fallos: 272:188 y 292:202).

En efecto, la lectura de las actuaciones permite advertir que el pronunciamiento adoptado por el superior tribunal significó dejar sin efecto una decisión que desvinculaba del proceso en forma definitiva al imputado y había quedado firme (fs. 702), con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada (Fallos 328:374), toda vez que no se hallan reunidos en la especie los requisitos a los cuales se subordina la declaración de invalidez de las sentencias firmes de acuerdo con el criterio mantenido en Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66.

En este sentido, considero que al extrapolar las conclusiones de esa doctrina a un caso que no guarda la menor analogía con los que inspiraron su elaboración, el a quo incurrió en un supuesto de arbitrariedad que descalifica al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido.

IV Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Buenos Aires, 28 de Junio de 2007.

E.E.C.

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