Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2007, C. 283. XLIII

Fecha21 Junio 2007

L.L.J. c/En -Sedronar- Resol. 203/04 s/Amparo Ley 16.986 S.C. Comp. n° 283; L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

- I - En lo que aquí interesa, la actora interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional -Secretaría de Estado de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR)- a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución n° 203/04 del mencionado organismo, que canceló la designación de aquélla en el cargo de Directora de Asuntos Jurídicos, nivel A, grado O, función ejecutiva nivel II (fs. 1/8). A fojas 203, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso-Administrativo Federal n° 7, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, hizo lugar a la demanda (cfse. fs. 198/202); decisión que fue apelada por la accionada (cf. fs.

205/209).

Arribados los autos a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, fueron girados a la Oficina de Asignaciones de Causas, Secretaría General, en virtud de la disparidad de criterios existente entre los integrantes de la Sala y a fin de que se lleve a cabo el proceso de integración correspondiente (cfse. fs. 239). Realizado el sorteo el día 31 de agosto de 2005, resultó desinsaculado el Dr. G.G. (fs. 240), vocal de la Sala IV de la Cámara referida, al que se le giraron las actuaciones a fin de notificarlo de su designación (fs. 241), lo que se realizó -a fs. 241vta.- el 6 de septiembre del mismo año.

Posteriormente, debatido por las partes el planteo de caducidad del recurso de apelación (v. fs. 243 y 252/255) y habiéndose llamado los autos al acuerdo (v. fs. 260), el Dr. G. devolvió las actuaciones -sin haberse pronunciado sobre la cuestión- en razón de que la causa no se encontraba en condiciones de que interviniera en carácter de vocal subrogante, desde que -adujo- fue designado debido a la disparidad de criterios existente entre los jueces Gallegos Fedriani y O.; empero, el segundo de ellos, dejó de pertenecer a la S.V., que fue integrada por el Dr. Morán, circunstancia -continuó- qué privó de motivo a su designación (v. fs. 261).

Cabe aquí precisar, para una mejor comprensión del problema, que el D.J.E.M. fue designado por Resolución N° 97/06 del Consejo de la Magistratura (del 28 de marzo de 2006), en virtud de lo previsto en la Resolución N° 76/04 de ese Cuerpo, dictada en ejercicio de las facultades regladas en el artículo 7°, inciso 15, de la ley n° 24.937 (texto según ley n° 25.876).

Continuando con el relato de los hechos, es de destacar que el Dr. Gallegos Fedriani, Presidente de la Sala V, expuso que el Dr. G. reemplaza en autos a la vocalía n° 14 y que el Dr. Morán se encuentra designado en idéntica vocalía, situación -dijo- que impide que la Sala se integre con dos magistrados que se superpondrían. Explicitó, además, que la integración del Dr. M. resultaría imposible en virtud del sistema informático de la Cámara, dependiente de V.E., en la medida que no pueden designarse dos personas para un mismo cargo. Por tales razones, devolvió las actuaciones al Dr. G. para que se pronuncie en ellas (v. fs. 262).

A su turno, el último magistrado discrepó con los argumentos provistos por su colega, restituyéndole los autos (cf. fs. 263), que fueron elevados al Máximo Tribunal a fin de que resuelva el desacuerdo suscitado.

En los términos que anteceden, V.E. confiere vista a esta Procuración General de las actuaciones.

- II - Primeramente, cabe destacar que es claro que no nos encontramos, en rigor, ante un conflicto de competencia de los previstos por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n° 1285/58, pues, como se expusiera en el punto anterior, en las actuaciones se produjo una controversia entre magistrados de la misma Cámara Nacional por la integración de una de sus salas.

En este marco, es dable recordar que V.E. sostuvo, reiteradamente, que los diferendos suscitados entre las Salas de una Cámara deben ser dilucidados por la misma Cámara de Apelaciones, en ejercicio pleno de las atribuciones conferidas a dichos tribunales por el artículo 27, inciso a), última parte, del decreto n° 1285/58 (cfse. Fallos: 245:177; 305: 1722; 314:829, etc.), disposición que, vale apuntarlo, en la actualidad se encuentra derogada (v. art. 52, ley n° 24.050).

Sin embargo, recientemente, V.E. señaló que la facultad de dividirse en Salas, otorgada por el artículo 25 del decreto-ley citado a las Cámaras Nacionales de Apelaciones, trae aparejada, como consecuencia, la de permitirles decidir qué juez integrará cada una (cfr.

Resolución n° 2362/05, recaída en el expediente n° 3.604/04; y disidencia del J.P. en la Resolución N° 199/95, dictada en el expediente S-1.844/94 y publicada en Fallos: 318: 319).

Es cierto que, a diferencia del caso citado -donde se destacó que la norma de creación de la Cámara Federal de Apelaciones de La P. no previó su división en Salas-, la ley que dio origen a la Alzada que nos ocupa (ley n° 21.628) determinó que dicho tribunal se conformará por seis jueces divididos en dos salas de tres miembros cada una (v. art. 3); mas no obstante ello, estimo que una adecuada hermenéutica de esa normativa, examinada en el marco singularmente del artículo 31 del decreto-ley n° 1285/58, permite arribar a una idéntica solución.

Todo lo anterior, ciertamente, sin perjuicio de lo señalado por V.E. en el acápite VII de la resolución n° 2.362/05, varias veces aludida.

Por lo expresado, considero que, tal como lo postula uno de los magistrados en desacuerdo (fs. 263vta.), los presentes actuados deberán remitirse a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en su carácter de superior común de los contendientes, a sus efectos.

Buenos Aires, 21 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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