Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2007, A. 959. XLII

Fecha20 Junio 2007

S.C. A N° 959, L.X.A.M., JUAN C/ BIANCHINI, ROBERTO S/ EJEC. HIPOTECARIA Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de los Señores Magistrados de la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó el fallo del Señor Juez de Primera Instancia y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley 25.798 deducido por el demandado, éste dedujo recurso extraordinario federal, el que rechazado, dio lugar a la interposición de la presente queja (v. fs. 323/324, 334/350, 371 y 63/78 del cuaderno respectivo).

-II-

El planteo de inconstitucionalidad del artículo 3° de la ley 25.798, reprocha sustancialmente la discriminación y desigualdad que significa excluir del sistema de refinanciación a los deudores que hayan incurrido en mora con anterioridad al 1° de enero de 2001, vulnerando derechos y garantías de raigambre constitucional, como son la razonabilidad, propiedad, seguridad, legalidad e igualdad.

-III-

En primer lugar debo recordar al respecto, que al pronunciarme en los autos S.C.R.N.° 320, L. XLII, caratulados "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otro s/ Ejecución hipotecaria", dictaminados el día 8 de febrero de 2007, en el ítem III, transcribí los párrafos fundamentales de mi dictamen de fecha 26 de octubre de 2004 en los autos S.C.

P.

122, L.

XXXIX, caratulados "P., L. c/M., C. y otro s/ Ejecución Hipotecaria". En este último antecedente señalé que el tema que se

sometía a consideración del Tribunal era otra derivación de las medidas implementadas para conjurar la crisis que padecía el país desde hacía tiempo, pero que demostró toda su intensidad y gravedad a fines de 2001, y condujo, entre otras cosas, como es bien conocido, a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (ley 25.561). Me referí luego al hecho de público y notorio conocimiento que la Argentina se vio enfrentada al impacto de una crisis terminal de descomunales consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población, puntualizando que fue durante 2001 cuando la vulnerabilidad externa de la economía quedó en evidencia, con un tipo de cambio distorsionado, una avanzada recesión y una insostenible dinámica de endeudamiento, surgiendo dudas sobre la viabilidad del sistema financiero en su conjunto. I., a continuación, con diversos datos de la realidad, el conflictivo cuadro de situación en el año citado, que produjo fuertes desajustes en la economía real, en la balanza de pagos y en los sectores fiscal, financiero y cambiario Enfatizo la referencia al año 2001, pues, como también expuse en el dictamen referido, la restricción que en casos de emergencia el Estado impone al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. Más adelante, al referirme al precedente "Avico c. De la Pesa" (Fallos:

172:21), puse de resalto la opinión del Procurador General, Dr. H.L. (dictamen del 6 de septiembre de 1934), quién, tras ponderar el contexto social que precedió al dictado de la ley 11.741, es decir, el estado de emergencia en que se promulgó, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de esas características para que su sanción esté

S.C. A N° 959, L.X.A.M., JUAN C/ BIANCHINI, ROBERTO S/ EJEC. HIPOTECARIA Procuración General de la Nación justificada, que ya habían sido mencionados por C.J.H., en el caso "H.B. v.B.": "Es necesario para ello:

1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria" (conf. Fallos: 172:21; 313:1513 y sus citas, así como dictamen de esta Procuración General en la causa "Tobar" [Fallos:

325:2059]; los subrayados corresponden a este dictamen).

En atención a lo expuesto, tratándose la ley 25.798 una de las normas dictadas en el marco de la emergencia económica referida al comienzo de esta argumentación, no parece atendible el cuestionamiento del apelante, ya que, como bien lo señalaron los jueces de la Alzada, el ensayo recursivo mediante el cual se pretende extender al quejoso, contumaz deudor desde el año 1996, la prerrogativa concedida a quienes cumplimenten los recaudos establecidos por el artículo 3° de la ley de marras, carece de argumentación idónea y suficiente para demostrar la irrazonabilidad de la limitación temporal contenida en la norma cuestionada, máxime cuando -como también lo destacaron los juzgadores-, el recurrente en ningún pasaje explicó de modo preciso y circunstanciado las razones y hechos, concretos y personales, que le habrían impedido efectuar pago alguno entre los años 1996 y 2001.

A mayor abundamiento, en el precedente antes aludido, coincidiendo con lo expuesto en la presente causa por la F. General en su dictamen de fs. 321/322, se ha dicho

respecto a la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), que según V.E. ha sostenido, tal garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que ello no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución (Fallos 323:1566 entre muchos otros).

Por lo demás, las diferencias respecto de las posibilidades de opción entre deudores en mora con anterioridad al 1° de enero de 2001 y los morosos comprendidos entre esa fecha y el 11 de septiembre de 2003, no responde sino a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas, y a las que el legislador distinguió en el marco de la emergencia, con soluciones distintas según su diferente magnitud y consecuencias.

No resulta ocioso agregar, como igualmente lo hizo en su dictamen la F. General, que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucionalexige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (v. doctrina de Fallos 308:1361; 313:410; 324:2248; 325:2600; 327:4495).

-IV-

S.C. A N° 959, L.X.A.M., JUAN C/ BIANCHINI, ROBERTO S/ EJEC. HIPOTECARIA Procuración General de la Nación Por todo lo expuesto, opino debe rechazarse la queja deducida.

Buenos Aires, 20 de junio de 2007.

Es copia Dr. E.R.

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