Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2007, Z. 157. XLI

Fecha19 Junio 2007

"Z., J. s/su presentación" S.C.Z. 157, L.XLI.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 condenó a J.Z. a la pena única de seis años y diez meses de prisión, comprensiva de la impuesta en esta causa en orden a los delitos de portación de arma de fuego de uso civil en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra, y de la aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 en la causa N° 340, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por haberse cometido en poblado y en banda. Asimismo, lo declaró reincidente por cuarta vez y le impuso la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso (fs. 222/227 de los autos principales que corren por cuerda).

Posteriormente, recién al notificarse el encausado del rechazo de su oposición al cómputo practicado en autos (fs. 245, 251 y 258), no sólo manifestó su disconformidad con lo resuelto al respecto sino también con la condena impuesta (fs. 351). A raíz de haber vencido el término para que la defensa cumpla con la intimación oportunamente cursada a fojas 352, el acusado refirió que si bien por dichos de su abogada tenía entendido que la causa estaba en casación, mantenía su designación al haberse comprometido dicha profesional a presentar al día siguiente los fundamentos de su apelación in pauperis (fs. 360/362), situación que no se concretó a pesar de la convocatoria dispuesta por el tribunal para que explique los motivos de su demora (fs. 363).

Ello provocó que por petición del imputado se designara en su reemplazo al Defensor Oficial en turno para que funde en derecho su impugnación al cómputo (fs. 372/374 y

), trámite cuya suspensión solicitó dicho funcionario al insistir aquél en la revisión de la condena mediante la interposición in pauperis de sendos recursos de casación e inconstitucionalidad (fs. 383/384).

Su rechazo por considerarlos manifiestamente extemporáneos (fs.

385), originó la articulación de la respectiva queja, que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible por análogas razones (fs.

503/516 y 521).

Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 549, dio lugar a esta presentación directa.

II En su escrito de fojas 526/541 el apelante consideró arbitraria la decisión del a quo, pues entiende que incurrió en un excesivo rigor formal al privar al encausado de la posibilidad de revisar su condena por cuestiones de plazo y soslayar el estado de indefensión denunciado, en detrimento del derecho que tiene sus asistido de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículos 18 y 75, inciso 22° de la Constitución Nación; 8.2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Refirió que a pesar de la voluntad inequívoca del encausado de impugnar la condena, el tribunal de juicio impidió ejercer tal derecho al modificar arbitrariamente su criterio y declarar que aquélla se encontraba firme, no obstante haber advertido la disconformidad con dicho fallo y el estado de indefensión que aquel padecía. Por tal motivo, con sustento en los precedentes de V.E. que cita al efecto, reclamó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que estimó acreditado tal estado, es decir, al declararse

"Zambianchi, J. s/su presentación" S.C.Z. 157, L.XLI.- Procuración General de la Nación inadmisibles los recursos in pauperis deducidos por Z. a fojas 351 y 383.

III De acuerdo con esta reseña, la crítica del recurrente se ciñe al excesivo ritualismo que, a su entender, exhibe el pronunciamiento de la Cámara para rechazar por extemporánea la pretensión del imputado de revisar la condena, al no tener en cuenta que ello se debió a la defectuosa asistencia legal que el propio tribunal de mérito reconoció ante el silencio que su letrada particular guardó, lo que motivó su reemplazo por una defensa provista por el Estado.

Por lo tanto, lo que corresponde dilucidar en el caso es si el a quo, para no afectar la garantía que se invoca en el remedio federal, debió otorgarle preeminencia a la expresa manifestación del encausado de recurrir la sentencia sobre lo dispuesto por el ordenamiento procesal respecto del plazo para interponer el medio de impugnación que tenía expedito, en virtud del tiempo transcurrido desde la notificación al nombrado -en personay a su abogada de confianza.

Ante todo, al igual que el recurrente, no paso por alto que en materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa a tal punto que éste debe ser cierto, de modo que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal al extremo de suplir la negligencia en la designación de defensor, sin que resulte suficiente para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester, además, que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su abogado (Fallos: 5:459;

:91; 304:1886; 308:1557; 311:2502; 310:192; 320:150 y 321:2489, entre otros).

Sin embargo, advierto que en el sub júdice no se llega a demostrar que lo resuelto acerca de la tardía presentación de los recursos de casación e inconstitucionalidad sea ilegal o arbitrario, habida cuenta que la intención del acusado de atribuir ese defecto a una negligencia de su abogada de confianza no se encuentra corroborada por las constancias de la causa. Pienso que ello es así, pues no se desprende desde la notificación a fojas 234 ni en el término inmediato posterior, manifestación alguna de revisar la condena impuesta, ni siquiera al momento de tomar conocimiento el imputado del cómputo de la pena (fs. 247) o al manifestar posteriormente su disconformidad con éste (fs.

251), fundada incluso por su abogada (fs. 257), por lo que no había motivo para presumir la existencia, hasta ese momento, de un inadecuado asesoramiento legal por parte de dicha profesional.

Como ya lo señalé, recién al ser impuesto del rechazo de su oposición a dicho cómputo y transcurridos más de treinta días hábiles de aquélla notificación personal practicada conforme el criterio sostenido por V.E. en numerosas oportunidades (Fallos: 311:2502; 320:854; 322:1329, disidencias de los doctores P. y B.; 323:1440, disidencias de los doctores F. y P.; 327:3802 y 3824; 328:470), el encausado expresó su voluntad de impugnar también la condena impuesta (fs. 351).

No aprecio entonces que implique un proceder contradictorio el mero reconocimiento de esta circunstancia al intimar a la letrada particular para que "...funde el recurso deducido..." (fs. 352), con la notificación posterior a la defensa oficial para que sustente técnicamente la impugnación

"Z., J. s/su presentación" S.C.Z. 157, L.XLI.- Procuración General de la Nación contra el cómputo pues, precisamente, fue respecto de esta última protesta tempestivamente invocada por el encausado, que el tribunal se vio obligado a intervenir y proveer lo necesario para evitar la ausencia de defensa material que implicó la actitud asumida por su abogada de confianza a pesar de las intimaciones cursadas, situación que el mismo recurrente reconoce en el remedio federal.

Ya adelanté que no encuentra demasiado correlato en las constancias del legajo la pretensión de Zambianchi de atribuir a dicha profesional la errónea información que tenía sobre el estado del proceso y, de esa forma, justificar su extemporánea impugnación contra la condena (fs. 361/362), por haberse ponderado circunstancias que no formaron parte del acuerdo oportunamente celebrado con la fiscalía en función de lo dispuesto en el artículo 431 bis del código ritual.

Corrobora lo expuesto que al referirse dichas circunstancias motivo de agravio a la unificación con la condena aplicada en un proceso anterior; a la declaración de reincidente y a la aplicación en suspenso de la medida accesoria prevista en el artículo 52 del Código Penal, resultara obvio para el encausado al notificarse personalmente, primero de la sentencia y luego del cómputo, advertir que la pena impuesta, por ejemplo, resultaba sensiblemente mayor a la acordada con el fiscal.

Sin embargo, en ninguna de esas ocasiones manifestó su disconformidad con este aspecto, sino sólo contra dicho cómputo y por los motivos que alega su letrada particular en la presentación de fojas 257, cuya actuación hasta ese momento, insisto, no se encontraba cuestionada. Esta última situación, además aparece implícitamente reconocida por el propio recurrente, al identificar el estado de indefensión que padeció el acusado con posterioridad a esta instancia

procesal.

Por lo tanto, no asiste razón al apelante cuando afirma que los agravios contra la condena fueron planteados in pauperis por el imputado desde el inicio y que ésta quedó firme con la sola conformidad del defensor, por lo que mal puede pretender la aplicación al sub júdice de la doctrina de V.E. sentada en los precedentes que cita al efecto.

Por el contrario, entiendo que otorgarle la razón en esas condiciones implicaría desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión resultante de aquéllos tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza. Así como se reconoció que esto último sería imposible alcanzar si se admitiera que basta cambiar de defensor para intentar impugnar indefinidamente una decisión que había adquirido firmeza mientras aún gozaba de asistencia letrada (doctrina de Fallos:

313:711), de igual manera tampoco aprecio que la sola invocación de un desacuerdo con ésta en las condiciones expuestas y cuando aún se encontraba garantizada en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional, resulte suficiente para justificar la interposición tardía del recurso de casación contra la condena.

Una vez más me veo en la obligación de señalar, a los fines de analizar la viabilidad del agravio invocado por el recurrente y su relación directa con la garantía que se entiende conculcada, que la Corte Interamericana al precisar el alcance del artículo 1° de la Convención, expresó que "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover obstáculos que pueden existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Asimismo, añadió que ello entraña "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato

"Z., J. s/su presentación" S.C.Z. 157, L.XLI.- Procuración General de la Nación gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (opinión consultiva n° 11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 34 y 23, respectivamente).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no puede atribuirse al Estado la imposibilidad de acceder a recursos internos adecuados para proteger los derechos del individuo, sobre todo, si se tiene en cuenta que cumplió con su deber de asegurar la garantía de defensa en juicio al proveer inmediatamente de un adecuado asesoramiento legal al acusado. Por el contrario, de las constancias que tengo a la vista surge que ha sido este último quien, teniendo a su alcance la totalidad de los mecanismos que habilitaban la revisión de su condena, no ha ejercido en término su derecho de impugnar oportunamente la condena, con el fin de evitar que esa decisión adquiriera firmeza.

Por idéntico motivo, las argumentaciones de orden procesal efectuadas recién en esta presentación directa respecto a la forma en que debió proceder el tribunal oral en orden a las cuestiones no incluidas en el acuerdo, resultan también extemporáneas, en la medida que dicha crítica debió articularse al momento de contestar la vista de fojas 219, corrida al fiscal y a la defensa en ese orden y no en forma paralela como erróneamente se sostiene (ver fojas 220, 220 vta. Y 221), o bien al notificarse el encausado y su letrada de la condena.

En esas condiciones, no puede sostenerse que el a quo haya interpretado con excesivo rigor formal el procedimiento que reglamenta el recurso de casación, en detrimento del derecho constitucional de ser oído y de acceder

a una instancia superior en las formas previstas por la ley.

Insisto que sostener lo contrario, significaría soslayar los efectos de la cosa juzgada a la que V.E. le ha reconocido igual jerarquía, en la medida que la estabilidad de las decisiones judiciales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica (Fallos:

310:1797; 313:904; 315:2406; 322:1405, voto del doctor B..

En definitiva, toda vez que la violación de la garantía que se alega no se encuentra corroborada por las constancias de la causa, no se alcanza a advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la pretensa cuestión federal y la resolución impugnada (Fallos:

310:508; 313:740), por lo que la crítica se reduce a un aspecto estrictamente procesal que, en la medida que fue resuelta con suficientes fundamentos de igual naturaleza, descarta la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 302:1104; 311:926; 312:1186).

IV En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 19 de Junio de 2007.

E.E.C.

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