Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2007, C. 566. XLIII

Fecha14 Junio 2007
Número de registro629259

Romano, M. delV. y otra s/supresión de identidad S.C. Comp. 566, L.XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Primera Nominación de Las Termas de Río Hondo, provincia de S. del E., y el Juzgado de Instrucción en lo Penal de la Primera Nominación de San Miguel de Tucumán, provincia homónima, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por el delito de supresión de estado civil e identidad en grado de tentativa. Reconoce como antecedentes las actuaciones labradas en la Comisaría de la localidad de El Bobadal, Departamento Jiménez de la primera de las provincias nombradas, a raíz de la presentación de dos mujeres que pretendían realizar una declaración jurada a los efectos de presentarla en el Registro Nacional de las Personas, para lograr la inscripción y el consiguiente documento nacional de identidad de un niño, alegando una de ellas ser su madre y haberlo tenido en una finca particular sin atención de profesional alguno. Luego de algunas diligencias y de establecer la verdadera identidad y filiación del menor, el magistrado santiagueño declinó la competencia en favor de la justicia tucumana por considerar que en esa provincia, donde el menor habría sido entregado a una de las imputadas, habría comenzado a desarrollarse la conducta a investigar (fs. 116). Esta última, a su turno rechazó el conocimiento de la causa por considerar que tratándose de una tentativa hay que estar al lugar donde se cumplió el último acto de ejecución, esto es en la localidad de El Bobadal. En consecuencia, el juzgado tucumano dispuso la formación del incidente y su elevación a la Corte (fs. 126). Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 326:1505 y 327:6037, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo de la competencia efectuado por el

juzgado tucumano debió haber sido puesto en conocimiento del declinante y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de éste, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1.285/58. Sin embargo, el Tribunal ha resuelto que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 327:725 y 328:3038, entre otros). Habida cuenta que existe coincidencia entre los jueces intervinientes sobre la calificación del hecho a investigar, y que de las constancias reunidas surge que fue en jurisdicción de Termas de Río Hondo donde las imputadas pretendieron realizar la declaración jurada para presentarla ante el Registro Nacional de las Personas de la localidad y lograr la inscripción del niño, alterando su identidad (fs. 3, 26/27 y 28/29), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado santiagueño, que también dispuso la internación del menor en un hogar de esa localidad (fs. 40), para continuar entendiendo en la causa. Buenos Aires, 14 de junio de 2007.L.S.G.W.

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