Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2007, S. 1135. XLII

Fecha12 Junio 2007

S. de E.S.M. c/DomínguezO. y otro S.C. S. N/ 1135, L. XLII Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes de la Sala G, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que interesa a los fines de este dictamen, modificaron el pronunciamiento del juez de grado y, en su mérito, declararon prescripto el derecho del incidentista a ejecutar los honorarios que le fueron regulados en la sentencia de los autos principales (v. fs. 146/147).

Para así decidir, habiendo establecido previamente que tratándose de honorarios regulados judicialmente es aplicable la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil, señalaron que desde la promoción del presente incidente, hasta la presentación por la cual la contraria opuso la prescripción (fs. 61/64), transcurrió el plazo de decadencia de la acción en curso, sin que el acreedor realizara actos que denotaran la voluntad manifiesta y suficiente de no abandonar su derecho, entendiendo que las actuaciones relativas a la inhibición general de bienes, su anotación, reinscripción y notificación al interesado, no pueden considerarse interruptivas del término en cuestión. Añadieron que el procedimiento de ejecución de sentencia, exige como trámite ineludible el embargo de los bienes sobre los que ha de recaer dicha ejecución y, una vez trabada la medida, la citación de venta, pasos que no se han cumplido en autos, y que son los únicos según los jueces de Cámara- con virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción.

-II-

Contra este pronunciamiento, el incidentista interpuso el recurso extraordinario de fs. 163/171 vta., cuya denegatoria de fs. 203 y vta., motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia alegando, en lo sustancial, que, conforme al artículo 3986 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa, y 1

S. de E.S.M. c/DomínguezO. y otro S.C. S. N/ 1135, L. XLII que, según jurisprudencia que allí cita, debe entenderse por demanda toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate.

Sostiene que la promoción del presente incidente implica la interrupción de la prescripción, ya que constituye una demanda ejecutiva para hacer efectivo su crédito.

Aduce que dicho incidente no ha caducado ni se ha desistido de la instancia, sino que, por el contrario, su parte ha demostrado su intención de mantener vivo su derecho, acudiendo, ante el desconocimiento de bienes, a la medida de inhibición general, preocupándose, mediante su reinscripción, de mantenerla vigente para procurar percibir su crédito.

-III-

Corresponde corroborar en primer lugar, tal como lo señalaron los jueces de la Sala G que, tratándose del derecho a cobrar honorarios regulados, rige la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil (v. doctrina de Fallos: 319:2648; 322:2923, entre muchos otros).

Sentada esta premisa, también procede recordar que en materia de prescripción, el Tribunal tiene establecido que, por demanda (art. 3986 del Código Civil), debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (v. doctrina de Fallos: 312:2134; 327:1629) y, en armonía con esta doctrina, ha dicho asimismo, que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de interrupción (v. doctrina de Fallos: 308:1339 y sus citas; 312:

2352; 318:879; 323:192; 326:742, entre muchos otros).

Al tener presente lo expuesto, cabe poner de resalto los siguientes actos procesales practicados por el actor: que inició este incidente el día 26 de mayo de 1994 (v. cargo fs. 12 vta.); que el día 15 de septiembre del mismo año solicitó la inhibición general de gravar o vender bienes respecto de los demandados, acompañando copia de los informes negativos del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a fin de acreditar que no había titularidad de dominio respecto de aquéllos (v. fs. 14/21); que 2

S. de E.S.M. c/DomínguezO. y otro S.C. S. N/ 1135, L. XLII ordenadas y anotadas las respectivas inhibiciones, notificó de dicha circunstancia a los demandados el 31 de marzo y el 3 de abril de 1995 (v. fs. 22, 26/31); que el 19 de agosto de 1997 constituyó nuevo domicilio procesal que, a su solicitud, fue notificado a los deudores (v. fs. 32/36); que el 24 de febrero de 2000 solicitó la reinscripción de la inhibición general contra el codemandado R. E. L., la que fue ordenada (v. fs. 38/39), anotada (v. fs. 52 y vta.) y notificada el 3 de mayo de 2004 (v. fs. 55 y vta.); que aún después de opuesta la excepción prescripción el 31 de mayo de 2004 (v. fs. 61/64), durante la sustanciación de la misma, el 6 de abril de 2005 volvió a solicitar la reinscripción de la inhibición contra el codemandado antes referido (v. fs. 98) y el 4 de agosto de 2005 solicitó se librara un oficio aclaratorio al Registro de la Propiedad Inmueble, ante el rechazo de la reinscripción con sustento en que la inhibición había sido levantada, pero sin que advirtiera el organismo registral que dicho levantamiento había sido ordenado mediante un oficio librado en el juicio principal sobre ejecución de alquileres y no en este incidente. (v. fs.112).

Las actividades precedentemente reseñadas, ejercitadas en autos por el actor desde la promoción del incidente, resultan bastantes, a mi ver, para demostrar su intención de mantener "vivo su derecho", conforme a la doctrina que surge de los antecedentes jurisprudenciales de V.E. antes invocados. En este marco, no se alcanza a comprender la afirmación de los juzgadores en orden a que los únicos actos con virtualidad para interrumpir el plazo de la prescripción en el procedimiento de ejecución de sentencia, son el embargo de los bienes sobre los que ha de recaer la ejecución y la posterior citación de venta (v. fs. 146 vta., cons III). Máxime si se tiene en cuenta que en su Libro III:

"Procesos de Ejecución", Título I: "Ejecución de Sentencias", Capítulo I, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone en cuanto al embargo, que "...se procederá (...) de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo...". Y en el Título II, referido a ese tipo de juicios, Capítulo II (Embargo y Excepciones), establece explícitamente que:

"Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor 3

S. de E.S.M. c/DomínguezO. y otro S.C. S. N/ 1135, L. XLII presentare bienes a embargo o diere caución suficiente...", hipótesis, estas últimas, que no se han verificado en autos (v. arts. 502 y 534 de dicho cuerpo legal -los subrayados me pertenecen-).

En tales condiciones, pierde sustento lo aseverado por los sentenciadores en el sentido de que habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción sin que el actor realizara actos que demostraran su voluntad de no abandonar su derecho. Al contrario, como se ha visto, ante el desconocimiento de bienes de los deudores para hacer efectivo el embargo, el acreedor procedió de acuerdo a la alternativa que la propia ley le brinda (única posible, por otra parte) para mantener vigente su derecho.

En consecuencia, el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario por exceso ritual manifiesto y defectos en la consideración de extremos conducentes (al declarar la prescripción de la acción negándole eficacia interruptiva a las actuaciones relacionadas con la inhibición general de bienes de los deudores), como así también por defectos en la fundamentación normativa (al omitir considerar las normas procesales aplicables al caso).

-IV-

No dejo de advertir que el recurso extraordinario fue denegado, entre otros argumentos, porque los magistrados de la S. G. entendieron que fue interpuesto tardíamente (v. fs. 203, cons. II. c.). Al respecto corresponde señalar que, ante situaciones análogas ( Fallos :324:547, 1344, entre otros) V. E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos:

308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las 4

S. de E.S.M. c/DomínguezO. y otro S.C. S. N/ 1135, L. XLII partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 12 de junio de 2007. Dra. M.A.B. de G. Es copia 5

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