Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, S. 1666. XXXIX

Fecha12 Junio 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1666. XXXIX.

ORIGINARIO

S.A.D.A.I.C. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 43/50 se presenta la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) ante el Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada del Distrito Sur, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, e inicia demanda contra dicho Estado local y contra L.U. 87 TV Canal 11 de Ushuaia, con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de derechos de autor, adeudados por el uso y transmisión del repertorio musical de la sociedad actora desde julio de 1986 en adelante.

  2. ) Que corrido traslado de la pretensión, a fs.

    102/142 se presenta la provincia demandada a fin de contestar el emplazamiento efectuado y, en lo que aquí interesa, solicita la citación como tercero del Estado Nacional, en los términos de los arts. 103 y siguientes del Código Procesal Civil, Comercial, Rural y Minero local, por entender que es el exclusivo responsable de la deuda reclamada por el período anterior al 10 de enero de 1992, en tanto hasta ese momento Cen que asumieron las primeras autoridades constitucionales de la provinciaC la administración del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur estuvo a cargo de funcionarios designados por el Poder Ejecutivo de la Nación.

  3. ) Que a fs. 162/171 se presenta el Estado Nacional, invoca su privilegio de litigar ante el fuero federal y opone la excepción previa de incompetencia.

    A fs.

    180 el juez provincial hace lugar a la declinatoria de conformidad con los fundamentos del dictamen del agente fiscal de fs. 179 y, con sustento en la calidad de las personas intervinientes, declara la competencia de la justicia federal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur.

    °) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpone recursos de apelación y nulidad que fueron rechazados por el tribunal de alzada, que mandó a archivar la causa (fs.

    182/186 y 204/210, respectivamente). Esa decisión fue impugnada mediante un recurso extraordinario de casación (fs.

    217/227) que, al ser concedido sólo parcialmente por ese tribunal (fs. 230/232), da lugar a la presentación de un recurso de queja por parte del demandante (fs. 238/245).

    Elevados los autos, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, hace lugar al recurso extraordinario de casación de la actora y ordena remitir el proceso al Juzgado Federal de Ushuaia para continuar con su tramitación (fs.

    305/313).

  4. ) Que a fs. 331/332 el juez federal de Ushuaia se declara incompetente y decide radicar las actuaciones por ante la instancia originaria de este Tribunal, pues por ser parte una provincia considera que esta jurisdicción es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

    117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia demandada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional, interviniente como tercero, de litigar ante el fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental.

  5. ) Que a fs. 354/355 dictamina el Procurador Fiscal subrogante y, sobre la base de esa opinión, a fs.

    356 el Tribunal resuelve declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

  6. ) Que a fs. 409 se corre una nueva vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine sobre la competencia en función de la incidencia que podría tener en es-

    S. 1666. XXXIX.

    ORIGINARIO

    S.A.D.A.I.C. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de pesos. tas actuaciones lo decidido por el Tribunal en su sentencia del 20 de junio de 2006 in re M.1569.XL AMendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios".

  7. ) Que más allá de que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal del 19 de septiembre de 2006 en cuanto afirma que en este juicio es demandada una provincia en una causa civil promovida por un vecino de otra jurisdicción territorial y esta circunstancia habilitaría la instancia originaria en la medida en que Csegún opinaC la doctrina sentada por este Tribunal en el precedente "Mendoza" es inaplicable pues únicamente comprende a los procesos en que ninguna de las partes resulta aforada en forma autónoma a la instancia originaria, no concuerda con la conclusión obtenida por el Ministerio Público Fiscal de que los elementos señalados sean suficientes para definir la competencia puesta en cuestión.

  8. ) Que, en efecto, concurre en el sub lite una circunstancia decisiva que obsta a la radicación de esta causa por ante esta instancia originaria y de excepción. Ello es así, pues desde antiguo el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de la jurisdicción provincial si por ella optaren las partes, expresa o tácitamente (art. 12, inc. 4°, de la ley 48; Fallos: 90:97; 104:323; 110:35; 112:203; 143:357; 280:62 y 377; 314:160; causa P.800.XLI, AProvincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ apremio", sentencia del 23 de mayo de 2006, entre muchos otros).

    En el sub lite la actora no solo promovió esta reclamación patrimonial contra el Estado local por ante los tribunales ordinarios de la provincia demandada, sino que ratificó su voluntad de someterse a la jurisdicción de los

    tribunales locales en oportunidad de contestar el traslado de la declinatoria interpuesta por el Estado Nacional y al fundar los dos recursos que interpuso contra las decisiones judiciales que denegaron la jurisdicción local por la que el peticionario había optado (ver fs. 177 vta./178, 185 vta./186, 217/227 y 238/245).

    10) Que la conducta descripta de la actora comporta una inequívoca renuncia tácita a la prerrogativa que le asiste de invocar su condición de aforada a la competencia originaria de esta Corte rationae personae Cen razón de la distinta vecindad de la demandante y por tratarse de una causa de naturaleza civilC competencia federal que fue instituida a favor de los particulares quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio (Fallos: 298:665 y sus citas, entre muchos otros), regla que este Tribunal ha mantenido en su actual composición reproduciendo los fundamentos de los tradicionales precedentes citados (causa S.1487.XLI, "S., C.T. y otros c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de febrero de 2006).

    11) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar a la actora aforada ante la jurisdicción originaria en razón de haber renunciado a esa prerrogativa federal, se torna aplicable la doctrina sentada por este Tribunal en el precedente "Mendoza" con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamados a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la citación de terceros que ha formulado el Estado provincial demandado no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales federales de grado como expresamente lo solicitó a fs. 162, y la Provincia de Tierra del Fuego, An-

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    S.A.D.A.I.C. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de pesos. tártida e Islas del Atlántico Sur puede serlo ante sus propios tribunales locales C. sucede en el casoC sin que ello le cause agravio alguno.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

    12) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    13) Que, por último, cabe puntualizar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal de la causa deberá sujetarse a la precisa conclusión enfatizada en el precedente "M.", en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (caso "Mendoza", considerando 16).

    Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en las causas R.764.XLII "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo", Competencia 365.XLII "G., F.M. y otra c/ Asociación Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés y otros s/ amparo", sentencias del 18 de julio de 2006; R.1427.XLI "Rico, E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, sentencia de 15 de agosto de

    ; A.116.XLII "A., C.A. c/ Estado Nacional y otra (Buenos Aires citada como tercero) s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de diciembre de 2006.

    En las condiciones señaladas de denegar la radicación del proceso ante esta instancia originaria y a la voluntad expresada por la parte actora de someterse a la jurisdicción local, en punto a la citación de tercero postulada por la provincia demandada el juez de la causa deberá adoptar las medidas apropiadas para no violentar la prerrogativa de raigambre constitucional que le asiste al Estado Nacional Co a una entidad de igual carácterC de litigar sólo ante la justicia federal, a cuyo fin deberá reconsiderar la admisibilidad de la aplicación al sub lite del instituto procesal en cuestión frente al Estado Nacional, ordenada a fs. 143.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General y al juzgado federal de origen, agréguense copias de los precedentes mencionados en el considerando 13 y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a fin de que dé intervención al tribunal local competente, conforme a lo resuelto en el considerando 13.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada de la ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Cámara de Apelaciones provincial; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego; Juzgado Federal de Ushuaia

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