Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, C. 1703. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1703. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Cersósimo, L.A. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores.

    Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cersósimo, L.A. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia parcial)- E. R.Z. -C.M.A..

    D.

  2. 1703. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Cersósimo, L.A. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales y la modificó al elevar el monto de condena. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que para así decidir, en lo que al caso concierne, el a quo afirmó que la condena impuesta al trabajador por defraudación en perjuicio del empleador no guardaba relación con el reclamo de autos. Añadió que estaba firme la suspensión del pronunciamiento sobre la reconvención hasta tanto se resolviera la causa penal y que la demandada no había acompañado copia de la supuesta sentencia condenatoria. Agregó que el acuerdo celebrado por las partes ante la autoridad administrativa era válido para extinguir el vínculo pero no para liberar de responsabilidad al principal, toda vez que no fue homologado. Aseveró que la falta de reclamos por parte del dependiente era irrelevante en virtud de lo dispuesto por los arts. 12, 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que el art. 24, ap. V del Convenio Colectivo 83/75, invocando en sustento del reclamo, no perdió vigencia pues contiene una cláusula normativa. Afirmó que la circunstancia de que no se hubiera convenido con el actual sindicato qué eventos cabe calificar como extraordinarios a los fines de las diferencias salariales pretendidas no justificaba la conducta de la demandada de percibir en forma directa aquéllos que superasen determinado monto de recaudación, modificando unilateralmente la estructura salarial del convenio. Dijo que en razón de lo dispuesto por la norma convencional sobre comisiones

      indirectas la empleadora no podría alegar falta de contraprestación del trabajador. A fin de calcular la cuantía de las comisiones por eventos extraordinarios hizo uso de la facultad otorgada por el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo por entender que, en el punto, el peritaje contable no estaba fundado en constancias documentales.

    3. ) Que, a fin de determinar la procedencia del recurso intentado, corresponde examinar en primer lugar el agravio de la demandada atinente a los efectos del acuerdo celebrado en sede administrativa, pues de darse favorable trato a ese planteo, el tratamiento de las demás propuestas resultaría insustancial.

    4. ) Que, a tal efecto, es necesario recordar los términos y alternativas del acuerdo celebrado por las partes el 27 de agosto de 1999 ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, por el cual el actor renunció a su empleo.

      En dicho convenio, cuya autenticidad ha sido reconocida por la autoridad administrativa (fs. 216/256 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo) se estableció que "el señor C. declara no tener absolutamente nada que reclamar a la empleadora por ningún concepto ni especie derivada de la relación laboral que extingue por propia voluntad" (fs. 224).

    5. ) Que el Coordinador del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (fs. 240) dispuso "registrar el acuerdo conciliatorio, correspondiente a espontánea" por compartir el dictamen de la Asesoría Legal del organismo que hizo mérito de que las partes no acompañaron copia del recibo de la liquidación final que le fue requerida (fs. 228, 239).

    6. ) Que la circunstancia de que un convenio no sea homologado por la autoridad competente no es motivo para des-

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    RECURSO DE HECHO

    Cersósimo, L.A. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores. conocer sin más sus consecuencias si el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo a cuya protección se dirige el requisito de homologación previsto en el art. 15 del mencionado régimen no se ve afectado en modo alguno (arg. doctrina de la causa "M., N.R. y otros c/ Swift Armour S.A. Argentina", pronunciamiento del 27 de marzo de 1990 -cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos:

    313:342y su cita).

    1. ) Que, en consecuencia, a los fines de una adecuada solución de la causa era menester indagar si el acuerdo de referencia importó o no la renuncia del trabajador a algún beneficio establecido en las leyes laborales.

    2. ) Que el actor, por medio de apoderado, denunció el acuerdo en sede administrativa con sustento en que no era acorde a los hechos ni a su voluntad. Sostuvo que el convenio "vulnera los derechos del trabajador virtud de que lo allí cobrado (énfasis agregado) por el trabajador no responde ni se asemeja a la realidad" (fs.

      231).

      Asimismo, el accionante remitió carta documento a la demandada, cuyos términos se transcriben a fs. 8, mediante la cual dejó sin efecto el convenio con sustento en que fue obligado a firmarlo y se consideró despedido, pese a lo cual no reclamó reparaciones por la extinción de la relación contractual. Al demandar, sostuvo que fue "llevado bajo coacción (amenaza de denuncia penal) al SECLO a fin de presentar la renuncia" (fs. 8, primer párrafo).

    3. ) Que, en tales condiciones, el a quo debió examinar los términos de la denuncia del acuerdo en sede administrativa que hacen clara referencia a la percepción de créditos por parte del trabajador y evaluar los alcances de ese reconocimiento.

      Asimismo, debió ponderar la naturaleza del

      vicio de la voluntad invocado en el inicio y juzgar la cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 939 del Código Civil según el cual "No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios". Máxime, cuando al contestar la reconvención el actor admitió que fue condenado a "seis meses de prisión en suspenso por defraudación por administración fraudulenta" (fs.

      120 vta. in fine).

      10) Que al omitir la antedicha indagación la cámara no dio un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto el pronunciamiento impugnado no constituye un acto judicial válido (Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), por lo que corresponde su descalificación con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, lo que torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios.

      Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.

      Con costas (art.

      68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L..

      D.

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    RECURSO DE HECHO

    Cersósimo, L.A. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DRES. DON C.S.F. Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, se declara parcialmente admisible la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance señalado en el apartado VII del dictamen que antecede. Costas en un 80% a cargo de la parte apelante y en un 20% a cargo de la apelada (arts. 68 in fine y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por Sociedad Argentina de Autores y Compositores, representada por el Dr. G.F.K., con el patrocinio del Dr. C.A.K.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 67

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