Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, M. 1225. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.1225.XLI.

M., J.C. y otros c/ E.B.Y. s/ demanda de expropiación inversa.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Vistos los autos: AMachado, J.C. y otros c/ E.B.Y. s/ demanda de expropiación inversa@.

Considerando:

11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de expropiación irregular que varias personas -encabezadas por C.J.M.- en su condición de lavanderas, oleros, junqueros y pescadores, dedujeron contra la Entidad Binacional Yacyretá (en adelante EBY).

21) Que para así decidir, el tribunal a quo consideró que:

(1) únicamente correspondía hacer lugar a la indemnización por la Apérdida de las fuentes de trabajo (...) como resultado de la acción expropiatoria de las zonas sujetas a afectación@ fs. 6216. Al respecto, estableció que el daño a los actores radicaba en que A. la restricción impuesta se ha despojado a los mismos de sus fuentes de trabajo en favor de la comunidad (por la obra pública) la que beneficiaría a expensas del particular@ (fs. 6223 vta.); (2) integra el concepto de propiedad sujeto a expropiación el Anúcleo fundamental de los derechos en juego en el caso que nos ocupa (el derecho a uso y goce de los recursos naturales y materias primas, derecho que es inherente al de propiedad)@ (fs. 6218).

Sobre la base de estos argumentos, la cámara examinó las distintas pruebas aportadas a la causa, enumeró los demandantes a los que -según su criterio- correspondía indemnizar (34 lavanderas, 69 pescadores y 125 oleros) y fijó los montos a favor de cada unos de ellos (fs. 6241 vta. y 6437).

31) Que contra dicho pronunciamiento, la EBY interpuso los recursos ordinario de apelación a fs.

6496 y extraordinario a fs. 6505/6566, lo propio hicieron los acto-

res, bajo la representación unificada del abogado H.E.F. a fs. 6498 (recurso ordinario de apelación) y a fs. 6571/6602 (recurso extraordinario) y los demandantes R.J.B., Á.G., F.O.G., F.O.M., E.M., E.H.O., C.A.P. y J.Z. a fs. 6567/6570 (recurso extraordinario), que fueron concedidos por el tribunal a quo (fs. 6649/6650).

41) Que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente revista calidad de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea, aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 61, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y resolución 1360/91 de esta Corte.

51) Que ni los actores ni la demandada han demostrado, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento de este último recaudo. Ello es así, pues con el objeto de satisfacer este requisito, los apelantes han sumado la totalidad de los importes por los que ha prosperado la demanda, sin advertir que cuando -como en el caso- se presenta un supuesto de litisconsorcio facultativo, son las pretensiones individuales las que deben alcanzar ese límite (Fallos:

220:1212; 258:171; 265:255; 269:230; 280:327; 284:392; 297:190; 300:156; 311:1989; 315:303, entre otros).

61) Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por los actores, las cuestiones planteadas en dichos recursos encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad. Respecto del recurso interpuesto por la EBY a fs.

6505/6566, también cabe remitir a las consi-

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M., J.C. y otros c/ E.B.Y. s/ demanda de expropiación inversa. deraciones efectuadas en dicho dictamen respecto de los agravios de índole federal planteados (ver acápite III).

71) Que, a mayor abundamiento cabe destacar que la cámara define la propiedad expropiada como Alas fuentes de trabajo de los actores -con menoscabo de la garantía constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la CN)-, al producirse una restricción indebida sobre sus componentes, esto es, sobre los recursos naturales y las materias primas (que son ›elementos con contenido económico=, adquieren un valor de cambio y son apreciables pecuniariamente)@ (fs. 6216). Agrega que Ael esencial menoscabo que sufre una persona que pierde su fuente de trabajo se manifiesta a través del debilitamiento de su situación económica, sin perjuicio de las repercusiones que pueden presentarse en los aspectos sociales, educativos y sanitarios (...)@ (fs. 6216).

Así, el tribunal a quo considera que los pescadores se encontrarían afectados por A. merma de peces en cantidad y calidad que restringió la actividad pesquera en el río Paraná, (...) para su explotación comercial (...) (fs. 6222 vta.) En el caso de los oleros, habrían sufrido Ala desaparición bajo las aguas de los yacimientos de arcillas donde algunos de los actores ejercían regularmente sus labores (...): extracción y transformación de la arcilla para la producción de ladrillos, tejas, etc. (...)@ (fs. 6222).

Finalmente, las lavanderas se encontrarían afectadas por A(...) la extinción bajo las aguas de los lugares donde se desarrollaba la actividad del lavado de ropa, esto es, las rocas bateas que se encuentran en la costa del río Paraná (...)@ (fs. 6222 vta.).

En estas condiciones, y tal como se manifiesta en el mencionado dictamen, no resulta admisible que se acuerde a los particulares -en el marco de la ley de expropiaciónuna

indemnización con fundamento en la privación de la utilización de bienes del dominio público, en tanto no integra el concepto de propiedad la mera tolerancia permitida por el Estado en el uso de bienes de dicha naturaleza. Una conclusión diferente conduciría al absurdo de constituir al Estado en garante de hipotéticas ventajas económicas sin que exista deber legal de hacerlo (conf. doctrina de Fallos: 320:955; 323:1897).

81) Que las razones expuestas en los considerandos precedentes justifican hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la EBY y revocar la sentencia apelada.

Por ello, y de conformidad con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se declara: (1) mal concedido el recurso ordinario articulado por los actores a fs. 6498, (2) improcedentes los recursos extraordinarios de fs. 6571/6602 y 6567/ 6570, con costas; (3) mal concedido el recurso ordinario interpuesto por la Entidad Binacional Yacyretá. Asimismo, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la Entidad Binacional Yacyretá, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas. N. y remítase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

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M., J.C. y otros c/ E.B.Y. s/ demanda de expropiación inversa.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con lo expresado en los considerandos 11 a 51 del voto que antecede.

Que tanto el recurso extraordinario deducido a fs.

6567/6570 por un grupo de ocho pescadores, como el interpuesto a fs. 6571/6602, en cuanto cuestionan, respectivamente, tanto la exclusión de la indemnización solicitada, como la extensión del resarcimiento establecido en la sentencia apelada, resultan procedentes, pues en este aspecto remiten a lo examinado en la causa R.1398.X.A., J.C. c/ E.B.Y. s/ daños y perjuicios@, voto del juez Z., fallada el 5 de junio de 2007, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir en homenaje a la brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran inadmisibles tanto los recursos ordinarios de apelación, como el recurso extraordinario deducido a fs.

6505/6566 por la Entidad Binacional Yacyretá.

Se hace lugar a los recursos extraordinarios de fs. 6567/6570 y 6571/6602 con el alcance indicado en el considerando precedente, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F. -E.R.Z..

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional Ministerio de Justicia demandado en autos, representado por los Dres. M.E.A. y N.S.B., quienes vienen por sus propios derechos Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 3

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