Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, D. 32. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 32. XL.

RECURSO DE HECHO

D=O., M.V.G. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D=O., M.V.G. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y oído el señor P.F., se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.

N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L. (según su voto)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

VO

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RECURSO DE HECHO

D=O., M.V.G. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P.F. al que, en este aspecto, corresponde remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que el accidente de tránsito al que se refieren las presentes actuaciones ocurrió el 7 de octubre de 1993.

    Consiguientemente, no es posible aplicar en la especie la ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma fue publicada en el Boletín Oficial el 15 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad (art. 3° del Código Civil).

    Sentado lo anterior, corresponde tener aquí por reproducidas las consideraciones de derecho expuestas por esta Corte en el fallo dictado en las causas acumuladas B.606.XXIV.

    "B., I. delC.P. de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios" y M.302.XXXIII. "M.L., M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 7 de noviembre de 2006, especialmente en cuanto a que en el derecho vigente a la época del evento dañoso, el vínculo entre el usuario y el concesionario vial era contractual, regulado por el Código Civil, suponiendo a cargo del último un deber de seguridad, de orden legal e integrado en la relación contractual, que lo obligaba a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resultaran previsibles; previsibilidad que, a los fines de juzgar la infracción o no a aquél deber de seguridad debe ser examinada en cada caso particular pues, lógiamente, no puede ser igual

    el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica.

    A lo que cabe añadir, que tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad del concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz.

  3. ) Que el accidente de autos tuvo lugar en la ruta interbalnearia 11, entre las localidades de Mar de Ajó y San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, cuando el vehículo que conducía C.A. delV.P. embistió contra un caballo, siendo las 3,30 hs. aproximadamente.

    Ninguna prueba aportó la concesionaria vial que de cuenta de un acabado cumplimiento suyo al deber de seguridad referido en el considerando anterior, y menos de haber brindado información preventiva al usuario. En tal sentido, no probó siquiera que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, ni acreditó que el actor hubiera sino anoticiado de ello de algún modo, como tampoco hay constancia de que la concesionaria vial hubiese encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública enderezados a evitar la presencia de semovientes.

    Por el contrario, el testimonio de fs. 255/256 da cuenta de que a la época del accidente "...era común y periódica la existencia de animales sueltos en la ruta citada...", así como notoria la peligrosidad que ello representaba (respuestas 40 y 90), y que los carteles de prevención no existían, sino que fueron colocados con posterioridad (respuestas 70 y

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    80), afirmaciones todas que son corroboradas también por el testimonio de fs. 256/257.

    Todo ello muestra, pues, un incumplimiento a los deberes de seguridad y prevención que le son exigibles a la recurrente, tanto más tratándose la vía concesionada de una ruta que une diversos balnearios de la costas Atlántica, lo que de por sí sólo justifica un mayor celo en el cumplimiento de los citados deberes contractuales.

  4. ) Que lo dispuesto por el art. 1124 del Código Civil, nada aporta a favor de la concesionaria vial. Ello es así, porque la responsabilidad que el citado precepto pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que Ccomo la concesionaria vial demandadaC tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa (F.1116.XXXIX. "F., V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 21 de marzo de 2006, voto del juez L..

    En las condiciones que anteceden, la presentación directa no puede ser admitida.

    Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja y se da por perdido el depósito.

    N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F., a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. E.S.P..

    Recurso de hecho interpuesto por Caminos del Atlántico S.A.C.V., representada por el Dr. M.M.V.T. de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 1

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