Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, F. 365. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 365. XLI.

R.O.

Ferrari, S. s/ extradición.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Vistos los autos: "Ferrari, S. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que, contra la decisión del juez a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Z. que rechazó la solicitud de extradición de S.F. solicitada por la República Italiana, el representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia interpuso recurso de apelación ordinario que fue mantenido por el señor P.F. en esta instancia, con el alcance de que da cuenta el dictamen de fs. 918/922.

  2. ) Que surge de los antecedentes agregados a la causa que S.F. fue requerido, por un lado, para el cumplimiento de una pena única a 5 años, 6 meses y 20 días comprensiva de una condena a 2 meses y 20 días por el delito de evasión (fs. 7/9 del Anexo II que corre por cuerda) y otra a 5 años y 4 meses por el delito de tráfico de estupefacientes, importación y cesión a terceras personas de tales sustancias. De otra parte, para ser sometido a juicio por el delito de tráfico de estupefacientes reiterado en relación con una serie de hechos debidamente reseñados en la ordenanza de custodia cautelar dictada el 7 de junio de 2003 por el juez de Investigaciones Preliminares doctor C.B. del Tribunal de Brescia (fs. 895/898).

  3. ) Que el juez de la causa denegó la entrega de Ferrari a los fines de ejecutar la condena dictada en su contra. Ello al considerar, con sustento en la doctrina de este Tribunal, que el juicio que culminó con esa condena fue llevado en ausencia del requerido en violación a su derecho a estar presente, sin que fuera suficiente a esos fines que estuviera representado por un letrado defensor. Consideró, en ese sentido, que el país requirente no había dado garantías de

    que el requerido sería sometido a un nuevo proceso en el que pudiera ser oído, sino que tan sólo hizo notar que su derecho de defensa no se había visto afectado, en tanto se sustrajo voluntariamente al proceso y había designado letrada de confianza, junto a quien había constituido domicilio legal.

    Igual solución adoptó al rechazar el pedido para su sometimiento a proceso por el restante hecho al considerar que el representante del Ministerio Público en esa instancia no había solicitado, durante el debate, la extradición de Ferrari a esos fines (fs. 892/898).

  4. ) Que en tanto el señor P.F. ante este Tribunal solicitó, en el dictamen que antecede, que se excluyera de la entrega el hecho calificado como delito de evasión en que se sustentó una de las condenas que conformaron la pena única cuya ejecución solicita el país requirente, cabe tener por desistido en este punto la apelación y, en consecuencia, declarar improcedente el pedido de extradición sobre el particular.

  5. ) Que, en cuanto al restante hecho sobre el cual recayó condena, la parte recurrente solicita que, previo a adoptar un temperamento definitivo, se notifique al Estado requirente para que, dentro de un tiempo prudencial, tenga la posibilidad de asumir el compromiso de promover la reapertura del proceso que culminó con la sentencia en ausencia de S.F. para que éste pueda ejercer acabadamente sus derecho con amplitud de defensa, debate y prueba.

  6. ) Que, sobre el particular, el Tribunal advierte, tal como invoca la defensa de S.F. en el memorial de fs. 927/937, que el país requirente tuvo esa posibilidad ante el requerimiento expreso que las autoridades judiciales argentinas efectuaron desde un inicio al notificarle el arresto provisorio de Ferrari (fs. 34, 36, 41, 53, 63/66) y,

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    Ferrari, S. s/ extradición. luego, tanto en sede administrativa como judicial, al recepcionarse el pedido de extradición (fs. 94 y 95).

    Por lo demás, el Ministerio Público fiscal que recurre no incluyó, en la apelación interpuesta, agravios dirigidos a cuestionar lo afirmado por el juez a quo en el sentido de que la respuesta brindada por el país requirente, frente a esas formulaciones, no se ajuste a los estándares exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos, según doctrina de esta Corte Suprema invocada en la resolución apelada.

    En tales condiciones, el recurso fiscal deviene, en este aspecto, infundado y, por ende, inoficioso un pronunciamiento acerca del argumento subsidiario planteado en relación al principio de doble subsunción.

  7. ) Que, en cambio, resulta admisible la apelación para que Ferrari sea extraditado con el fin de ser sometido a juicio con sustento en la ordenanza de custodia cautelar dictada el 7 de junio de 2003 por el juez de Investigaciones Preliminares doctor C.B. del Tribunal de Brescia (fs. 5/139 del anexo II que corre por cuerda).

  8. ) Que ello es así toda vez que, en los casos de extradición, el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o culpabilidad de la persona reclamada y el carácter contencioso del debate que se desarrolla en él es fruto de la contraposición de intereses que subyacen al pugnar, por un lado, el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante y, por el otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada (Fallos: 324:3713).

    En esa inteligencia, el debate se restringe a las condiciones exigidas por la ley 24.767 (art. 30, último párrafo), referidas a la solicitud de extradición cuyo contenido

    es informado al requerido desde un inicio (art. 27 de la ley 24.767) y, por ende, la intervención del Ministerio Público en este tipo de procedimientos no se vincula al ejercicio de la acción pública.

    Por ende, no son aplicables las reglas que rigen esa competencia fiscal sino sólo aquellas que imponen la vigilia acerca del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento (art. 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946).

  9. ) Que, sentado ello, cabe examinar la procedencia del pedido de extradición para someter a juicio a S.F. por distintos hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, ocurridos entre diciembre del año 2000 y abril del 2001, según la descripción que surge de la ordenanza de custodia cautelar ut supra individualizada.

    10) Que, mientras que el juez apelado consideró reunidos los requisitos formales del pedido, la defensa se agravió porque los hechos incluidos en la orden de detención se refieren a presuntas actividades por las que Ferrari fue condenado en ausencia y que se pretende introducirlo en conductas que nunca podría haber efectuado, por cuanto ya estaba residiendo en el Reino de España.

    Sobre el particular, cabe señalar que la condena en ausencia impuesta a Ferrari, según alude la defensa, recayó sobre un hecho cometido entre mayo y junio del año 2000 imputándosele que, en concurso con personas no identificadas, ilícitamente y reiteradamente ofreció en venta, importó y/o en cualquier caso cedió a terceras personas Centre las cuales M.S. y C.S. en la localidad de Brescia (conf. constancias fs. 26, 108/113 del anexo III que corre por cuerda), los hechos en que se funda la orden de detención

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    Ferrari, S. s/ extradición. referida en el considerando 8° habrían sido cometidos con posterioridad, a partir de diciembre del año 2000, con terceras personas que no se identificarían con aquéllas (conf. constancias del anexo II que corre por cuerda).

    11) Que el agravio fundado en que el país requirente, sobre esa base, pretende "...introducir a Ferrari en conductas que nunca podría haber efectuado, por cuanto ya estaba residiendo en España" corresponde, así planteada, al fondo del proceso y debe ser resuelto por los tribunales del país requirente (Fallos: 99:290; 113:364; 114:383; 150:80; 189:118; 216:285 y 232:577).

    12) Que, por lo demás, las imprecisiones que de la conducta imputada en sede extranjera a Ferrari pretende extraer la defensa, según refiere en su memorial (fs. 936), son sólo producto de transcripciones parciales, fuera de contexto, de la traducción de la orden de detención en cuestión (fs. cit.).

    13) Que, por último, cabe señalar que resulta suficiente el compromiso asumido por el Estado Italiano mediante la nota verbal obrante a fs. 136 para considerar cumplida la seguridad de que se computará el tiempo de privación de libertad que sufrió S.F. en este trámite de extradición como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motiva la entrega según el alcance hasta aquí expuesto.

    Por ello, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: Revocar parcialmente la resolución apelada y declarar procedente la extradición que de S.F. solicitó la República Italiana sólo para su sometimiento a juicio por los hechos imputados en la ordenanza de custodia cautelar

    dictada el 7 de junio de 2003 por el juez de Investigaciones Preliminares doctor C.B. del Tribunal de Brescia.

    N., tómese razón y devuélvase a sus efectos.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Tribunal de origen: Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires Agente Fiscal: Dr. C.G.D. (h). Letrados Defensores: D.. M.A. y D.R.R.

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