Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2007, C. 417. XLIII

Fecha04 Junio 2007

De los Santos, M.C. s/ Inf. Ley 10.067 S.C. Comp. Nº 417, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

- I - El juez titular del Juzgado Civil, Comercial, L. y de Menores de Ituzaingó, Provincia de Corrientes y la magistrada del Juzgado de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones, que fueron iniciadas con el fin de adoptar medidas tendientes a resguardar la integridad psicofísica de los menores de edad, C.A y M.C.d.l.S.( v. fs. 101/102 y 106/109 respectivamente).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.- - II - En primer lugar cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos: 310:1122, 2010, 2944; 313:157, 717, 327:743, entre muchos otros).

Creo necesario poner de resalto que la magistrada del Juzgado de Menores Nro. 1 del Departamento Judicial de la Matanza, se consideró incompetente para entender en autos, porque el juez de la Provincia de Corrientes previno, resolviendo el otorgamiento de la tenencia de los menores a favor del padre. En tal contexto, y en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entiendo que cabe desestimar la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Menores de Ituzaingó, desde que se desprende de las constancias del expediente que, las partes interesadas en el proceso no plantearon cuestión de competencia alguna. De otro lado, la oportunidad del magistrado correntino para desprenderse de las actuaciones, también había 1

De los Santos, M.C. s/ Inf. Ley 10.067 S.C. Comp. Nº 417, L. XLIII fenecido, ya que ello sólo podía verificarse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza, antecedente que -reitero- no se configuró en autos.

Por otro lado, cabe advertir que la declaración de incompetencia de oficio realizada por el juzgado de la Provincia de Corrientes sobreviene cuando las actuaciones tramitaron en su totalidad -durante casi 3 años- ante el referido tribunal y, luego de una abundante producción de prueba tanto testimonial como pericial se otorgó la tenencia de los niños a favor del padre (v. fs. 91 refoliada como fs. 94), circunstancias que evidencian la ausencia de oportunidad del acto y la consecuente afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia (v. Fallos: 307:569; 308:607; 311:2308 entre otros). En este sentido, V.E. ha sostenido que el juez que otorgó la guarda provisoria y la tenencia del menor es el competente para seguir entendiendo en las actuaciones, aunque luego el domicilio del incapaz se asiente en otra jurisdicción (cfr. Fallos: 315:2963). Por todo ello, opino que habrá de dirimirse el presente conflicto, declarando que corresponde continuar entendiendo en la causa el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Menores de la ciudad de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, al que se la deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 4 de junio 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia 2

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