Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2007, M. 186. XLII

Fecha31 Mayo 2007

MAPFRE Paraguay Compañía de Seguros SA y otro c/ Bachmann GMBH y otro S.C. M. N1 186; L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 1065/1072), en cuanto aquí interesa, condenó a las demandadas a abonar la suma reclamada por la actora -subrogada en los derechos de la importadora Paraguay Refrescos S.A.,v. fs. 125-, en dólares estadounidenses, por los daños causados a una maquinaria proveniente de Alemania -que se encontraba en tránsito aduanero en el Puerto de Buenos Aires-, en ocasión de ser cargada a una barcaza con destino a Paraguay.

Para así decidir, el tribunal sostuvo, básicamente, que la relación jurídica existente entre el importador -sociedad paraguaya- y J.H.B. comprendía diversas figuras contractuales como el mandato y la locación de obra, y, en esa inteligencia, constituía un contrato complejo y atípico al que le resultarían aplicables los principios de la locación de obra.

Los jueces pusieron de resalto que el demandado se obligó a realizar una serie de actividades (asesoramiento técnico/comercial, seguimiento de pre-embarque, de embarques, los trámites de importación, el re-embarque en Buenos Aires, la emisión de la documentación del flete marítimo y fluvial, la fiscalización de los movimientos de desembaques y cargas y "cualquier otra actividad necesaria para que el servicio sea realizado en tiempo y forma", fs. orden de compra N1 25.354, fs. 371/377) tendientes a concretar el resultado prometido -entrega de la mercadería en la planta de Paraguay Refrescos S.A. en el plazo convenido-. En ese marco, los magistrados destacaron que la función desempeñada por J.H.B. fue la de forwarding agent conforme la factura agregada a fojas 341/345; valoran-

do, asimismo, que no emitieron conocimientos de embarques (fs.

659, 843 y 846), requisito necesario -según afirmaron los magistrados- para equipararlos a transportistas, y, por otro, que tampoco realizaron el transporte efectivamente.

Así, aclararon que, contrariamente a lo manifestado por J.H.

Bachmann Argentina Transportes Internacionales S.A. -que figura como consignatario en el primer conocimiento y como cargador en el segundo-, éste no se desempeñó como agente marítimo aduanero -función cumplida por T. y Cía. S.A.- sino como agente embarcador, representante del cargador, de acuerdo al acta del siniestro labrada (fs. 128).

El tribunal concluyó, entonces, que J.H.B. era responsable por los subcontratistas que empleó para la consecución del fin prometido al importador (conf. orden de compra N1 25.354, fs. 371/377), y que su responsabilidad era contractual y el factor de atribución era objetivo, debiendo, en tales condiciones, responder por los daños producidos en la mercadería que se encontraba en tránsito aduanero. Atento a la solución adoptada, el a quo resolvió que los condenados no gozaban del beneficio de la limitación de la responsabilidad propia de los transportistas contractuales y efectivos (art.

278, Ley N1 20.094 y normas de la Convención de Bruselas de 1924).

En relación con la moneda de pago, la alzada opinó que el caso en estudio configura un supuesto de excepción a la conversión a pesos establecida por la Ley N1 25.561 y el Decreto N1 214/02 -y normas concs.-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, inciso e), del Decreto N1 410/02, ya que la orden de compra N1 25.354 ya referida, sustento instrumental de la relación jurídica habida entre las partes, contiene una cláusula de elección de foro a favor de los tribunales de Paraguay, lo cual, afirmó, conlleva la

MAPFRE Paraguay Compañía de Seguros SA y otro c/ Bachmann GMBH y otro S.C. M. N1 186; L. XLII Procuración General de la Nación aplicación de la ley del puerto de destino final o descarga, es decir, la de la República vecina (conf. art. 1091, Código de Comercio de Paraguay, art. 26 del Tratado de Montevideo de Derecho de la Navegación Comercial Internacional de 1940).

- II - Contra dicha sentencia, los demandados dedujeron recurso extraordinario, el que fue concedido sólo en cuanto se refiere a la aplicación de normas federales -Leyes N1 25.561, 25.820 y normas reglamentarias- y denegado por arbitrariedad (v. fs. 1077/1094 y 1112), dando lugar a la queja que corre agregada a los autos S.C. M. N1 233, L. XLII -Recurso de Hechocaratulados "Mapfre Paraguay Compañía de Seguros S.A. y otro c/ J.H.

Bachmann G.M.B.H. y otros" (v. fs.

51/58 de ese expte.), respecto de los cuales V.E. ordenó, asimismo, correr vista a esta Procuración General, por lo que serán estudiados conjuntamente.

En ajustada síntesis, los recurrentes, en primer lugar y en cuanto al fondo del asunto, alegan que la sentencia es arbitraria. En particular, argumentan que no actuaron como locadores de obra, como sostiene la Cámara, sino como agentes marítimos, y, en esa inteligencia, debería responder, exclusivamente, Terminales Portuarias Argentinas S.A., como causante del siniestro, tal como fue reconocido en la propia sentencia y surge del artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, señalan que no celebraron ningún contrato con esa sociedad, y que las actividades desarrolladas por J.H.B. han sido como representante del armador, pero nunca como obligado por los daños ocurridos en las cosas que transportaban.

Por otra parte, sostienen que la decisión de la alzada en relación con la moneda de pago de la condena -dólar

estadounidenseresulta contraria a la legislación vigente -Ley N1 25.551 y concs.- que es de orden público, y que fue dictada en el marco de una situación de emergencia. Aduce, por otra parte, que la ley aplicable es la de la República Argentina, ya que el reclamo de la aseguradora no se encuentra alcanzado por los términos del contrato entre J.H.B. y Paraguay Refrescos S.A.

- III - Si bien en el sub lite se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35; 325:279; 326:2235; entre muchos otros), y por cuanto la conclusión a su respecto, condiciona la procedencia del estudio de los argumentos relativos a la moneda de pago de la condena.

- IV - Sentado ello, y en orden a la cuestión de fondo, es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales -en el caso, los agravios en estudio remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos 323:4028; 326:2156, 2525; entre otros).

En mi opinión, la sentencia recurrida -en el marco estricto de los aspectos en estudio en el presente puntohalla adecuado sustento en las consideraciones de hecho y

MAPFRE Paraguay Compañía de Seguros SA y otro c/ Bachmann GMBH y otro S.C. M. N1 186; L. XLII Procuración General de la Nación derecho realizadas, como en la valoración de la prueba acompañada, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad.

En este sentido, la mera manifestación de los recurrentes, sin apoyatura fáctica ni jurídica, en torno al carácter en el que actuaron, no logra desvirtuar la premisa de la que parten los jueces de la causa, quienes, para afirmar que la relación jurídica que unía a las partes era compleja y atípica, en tanto concurrían diversas figuras legales, tales como el mandato y la locación de obra, tuvieron en cuenta la orden de compra N1 25.354, donde J.H.B. se comprometió a entregar la carga en la fábrica del importador en San Lorenzo, República de Paraguay -mediante la realización de una serie de actividades cobrando a tal efecto, U$S320.000- (fs.

371/377), como así también que la función de agente marítimo, que dice haber ejercido la parte demandada, fue, conforme la prueba agregada a las actuaciones, efectivizada por Wipon S.R.L. y T. y Cía. S.A. o N.S.A. (v. fs. 335/337, 456, 555, 559, 649, 846, 859).

Cabe destacar que los apelantes reconocen no haber actuado como transportistas (v. fs. 997 y 1083), y por tal motivo, no atacan, en el recurso en análisis, la inaplicabilidad al caso del artículo 278 de la Ley N1 20.094, resuelta por la alzada.

Tampoco pueden prosperar, a mi modo de ver, los agravios referentes a la exclusiva responsabilidad de Terminales Portuarias S.A. como causante del siniestro, desde que, como adelanté, no rebaten debidamente la solución del tribunal a quo en torno a la relación jurídica que unía a las partes y sus efectos -obligación de resultado-.

Todo ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de repetición, que se estimen procedentes.

En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos 324:4321; 325:3265, entre otros), situación que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub lite.

- V - En razón de lo anterior, es necesario precisar que el recurso interpuesto, en cuanto se refiere a la moneda de pago, es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales -tratados internacionales y normas dictadas con motivo de la emergencia-, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley N1 48 y doctrina de Fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, entre otros).

En tales condiciones, y considerando, por un lado, la relación jurídica compleja y atípica existente entre las partes (sociedad paraguaya y sociedad argentina), donde concurrirían, conforme fuera expuesto por la Cámara, distintas figuras contractuales (mandato y locación de obra), y, por otro, que los participantes no ejercieron la autonomía de la voluntad para determinar el derecho aplicable, a mi modo de ver, deberá estarse a lo dispuesto, a ese respecto, por el Tratado de Derecho Civil Internacional, firmado en Montevideo en el año 1940 y ratificado por ambos países -v. Decreto Ley N1 7771/56. Es oportuno señalar, en este punto, que la pres-

MAPFRE Paraguay Compañía de Seguros SA y otro c/ Bachmann GMBH y otro S.C. M. N1 186; L. XLII Procuración General de la Nación cindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes, puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (v. doctrina de Fallos 318:2639; 326:3852).

El artículo 37 de esa norma internacional establece que todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea, se rige por la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse -v. también, art. 38, ap. b)-, por lo cual, habida cuenta que el objeto y efecto principal del contrato en estudio -entrega de la carga en la fábrica del importador- debía tener lugar en la República de Paraguay (fs.

371/377), a mi juicio, corresponde aplicar la ley de ese país, valorando, a su vez, que el daño, ocasionado durante el tránsito aduanero de la mercadería, es indemnizable en el exterior. A similar conclusión arribó la Cámara, teniendo en cuenta la prórroga de jurisdicción acordada a favor de los tribunales paraguayos (v. fs. 377) y lo dispuesto en el artículo 26 del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional suscripto en Montevideo en el año 1940 y ratificado por Decreto Ley N1 7771/56.

Ahora bien, el Decreto N1 410/02, en su artículo 11, estableció excepciones a la conversión a pesos dispuesta por el artículo 11 del Decreto N1 214/02, incluyendo, en cuanto aquí interesa, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera (inc. e), por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, en mi opinión, la obligación en estudio está legalmente excluida de la conversión a pesos.

N., asimismo, que los argumentos presentados por los apelantes referidos a que resulta inaplicable la normativa -vigente- antes señalada, pues el reclamo de la aseguradora no

se encuentra alcanzado por los términos del contrato entre J.H.

Bachmann y Paraguay Refrescos S.A., no conmueve la solución propuesta, desde que la aseguradora que paga a su asegurado -tal el caso de autos (fs. 125)- se subroga en los derechos de éste, pasa a ocupar su lugar y puede reclamar todo lo que el asegurado podría haber pretendido (v. art. 80, Ley N1 17.418 y Fallos 296:92).

No es ocioso recordar que, en cuanto a la constitucionalidad de la normativa dictada con motivo de la emergencia, V.E. tuvo oportunidad de expedirse en la causa "B., A.R. y otros c/ E.N. y otros s/ amparo" (S.C.

B. N1 139, L. XXXIX) el 26 de octubre de 2004. En beneficio de la brevedad, a todo evento, me remito a sus consideraciones, como así también a los dictámenes de esta Procuración General emitidos en dicha causa el 22 de octubre de 2004 -cuyos fundamentos y conclusiones forman parte integrante de la sentencia dictada por V.E., v. considerando 81 del Fallo referido- y en autos "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otro s/ Ejecución hipotecaria" (S.C.

R. N1 320, L. XLII) el 8 de febrero de 2007.

- VI - En función de ello, a mi modo de ver, V.E. debe confirmar la sentencia, en cuanto fue materia de recurso extraordinario, y desestimar la presentación directa.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2007 Es copia Dr. E.R.

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