Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2007, C. 282. XLIII

Fecha23 Mayo 2007
Número de registro628122

S.C.C.. n° 282, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos (cfse. fs. 577/579), y la Cámara Federal de Apelaciones de la misma provincia (fs. 594/595), discrepan en torno a su competencia para conocer en el caso, en que el actor dedujo demanda contra la Municipalidad de Gualeguaychú, Omega Cooperativa de Seguros, Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. y el Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación reclamando indemnización por incapacidad, despido incausado, preaviso, mes integrativo y otros rubros salariales, con fundamento en los artículos 8, inciso b), 9, inciso c), 10 y 11, inciso 2), de la ley n° 24.028; leyes n° 19.587 y 20.744 y código de rito local. Expuso que, a raíz del infortunio ocurrido, la Comisión Médica n° 8 de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, le reconoció una minusvalía del 25% de la total obrera. Postuló la invalidez de los artículos 1, 2, 39 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo (n° 24.557) y reclamó daño moral (v. fs. 3/15).

El representante del Estado Nacional, por su parte, opuso a la petición esgrimida ante el Juzgado del Trabajo n° 1 de la Ciudad de Gualeguaychú, una excepción de incompetencia con apoyo principal en el artículo 116 de la Constitución Nacional, denegando el juez la alegación efectuada (fs. 140/145, 159/60 y 166) y pronunciándose, oportunamente, por el rechazo de la demanda (v. fs. 536/544).

Recurrido dicho resolutorio, la Cámara local declaró la incompetencia del fuero ordinario con basamento en la excepción de incompetencia deducida y en la índole nacional del ministerio demandado. A su vez, la Cámara Federal, se inhibió igualmente para conocer con base en la existencia de una prórroga tácita del fuero de excepción (cfr. fs. 552, 554/557, 558, 577/579 y 594/595).

En este estado, V.E. confiere vista de las actuaciones (falta la foliatura, pero correspondería a fs. 603).

-II-

Entiendo que le asiste razón a la Cámara Federal. En efecto, habiendo

deducido el Estado Nacional excepción de incompetencia (v. fs. 140/145), consintió, luego, la denegatoria del planteo por el juzgado local (cfse. fs. 159/160 y siguientes), con lo que operó una prórroga tácita de la jurisdicción federal. A lo expuesto se agrega que, en el marco de los artículos 4, 10 y 352 del CPCCN -a los que incumbe estar con arreglo a Fallos: 313:157, 717; etc.- la oportunidad para desprenderse de la causa había fenecido; y que, transcurridos más de siete años del inicio de las actuaciones, como consecuencia de la decisión de la Alzada local, carecen de radicación definitiva.

Por lo tanto, estimo que la presente causa deberá seguir su trámite por ante la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a donde habrá de ser remitida, a sus efectos.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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