Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 2007, C. 1124. XXXV

Fecha22 Mayo 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1124. XXXV.

    ORIGINARIO

    Cura, C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 22 de mayo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 324 los actores se oponen a la aplicación para el pago de la condena dictada el 27 de mayo de 2004, de la ley provincial 12.836 invocada por la demandada a fs. 316/317, y ello por un doble orden de razones: por un lado, la norma local no podría ser invocada en la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; y, por otro, la sentencia que ordena el pago de su crédito es de fecha posterior al régimen que se intenta hacer valer.

    2. ) Que respecto del primer argumento cabe considerar que la ley de consolidación 12.836 resulta de la adhesión prevista en el art. 24 de la ley 25.344, y nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presenta un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art.

      21, ley 48; confr. causa ATelecinema S.A.@, Fallos:

      317:739).

    3. ) Que por último este Tribunal ha establecido que es necesario determinar la oportunidad en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que sirvió de fundamento a la obligación de que se trata, ya que es esta circunstancia la que definirá cuál es la legislación aplicable (Fallos:

      319:1915). En el caso, tal circunstancia se configuró en el año 1995, por lo que es procedente la invocación de la ley en examen.

    4. ) Que, no obstante lo antes expuesto y al margen de los fundamentos esgrimidos por la parte, la oposición debe admitirse con arreglo a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Vergnano de R.", (Fallos: 327:4668), a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

      Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo de consolida-

      ción. Costas por su orden atento a que lo resuelto no se funda en los argumentos enunciados por la parte a fs. 324. N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - E. R.Z. -C.M.A..

      D.

  2. 1124. XXXV.

    ORIGINARIO

    Cura, C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que a fs. 324 los actores se oponen a la aplicación de la ley provincial 12.836 invocada por la demandada a fs. 316/317 para el pago de la condena dictada el 27 de mayo de 2004, y ello por un doble orden de razones: por un lado, la norma local no podría ser invocada en la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; y, por otro, la sentencia que ordena el pago de su crédito es de fecha posterior al régimen que se intenta hacer valer.

    2. ) Que respecto del primer argumento cabe considerar que la ley de consolidación 12.836 resulta de la adhesión prevista en el art. 24 de la ley 25.344, y nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presenta un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art.

      21, ley 48; confr. causa ATelecinema S.A.@, Fallos:

      317:739).

    3. ) Que por último este Tribunal ha establecido que es necesario determinar la oportunidad en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que sirvió de fundamento a la obligación de que se trata, ya que es esta circunstancia la que definirá cuál es la legislación aplicable (Fallos:

      319:1915). En el caso, tal circunstancia se configuró en el año 1995, por lo que es procedente la invocación de la ley en examen.

    4. ) Que sin perjuicio de lo expuesto la ley provincial 12.836 resulta de aplicación en el sub lite con el alcance dado en la sentencia en la fecha en la causa L.114.XXXV "Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", disidencia del juez P., y a los

      argumentos allí desarrollados y conclusiones expuestas corresponde remitirse en razón de brevedad.

      Por ello, se resuelve: Declarar procedente el régimen de consolidación establecido por la ley 12.836 para el cobro del crédito de los actores. N.. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI.

      Profesionales intevinientes: O.A.P. y A.J.F.L.

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