Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 2007, P. 2786. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2786. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

P.H., J.L. c/ Provincia de Tierra del Fuego.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.L.P.H. en la causa P.H., J.L. c/ Provincia de Tierra del Fuego", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

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RECURSO DE HECHO

P.H., J.L. c/ Provincia de Tierra del Fuego.

DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE S. PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que el actor, titular de una pensión de guerra otorgada por aplicación de la ley provincial 407, dedujo demanda contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con el objeto de que se le restituyeran las sumas retenidas de sus haberes mensuales por la aplicación del decreto 1947/99 y de la ley 515, ambos de orden local, con más sus intereses y costas. Planteó la inconstitucionalidad de dichas normas y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia.

  2. ) Que el Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por considerar que el decreto 1947/99 y la ley 515 no habían afectado los derechos reconocidos por la ley 407 a los ex combatientes, ni habían conducido a la violación de garantía constitucional alguna. Sostuvo que el decreto referido había dispuesto disminuir los salarios del escalafón de la Administración Pública provincial y que ello había determinado la merma de la prestación en la medida que el art. 5° de la ley 407 establecía que el haber de la pensión de guerra sería equivalente al cien por ciento de la categoría 10 del citado escalafón. De tal manera, la aplicación de la garantía de la movilidad y proporcionalidad había conducido a la reducción del haber de la pensión, sin que resultara posible aducir que dicho efecto violaba la garantía de irreductibilidad consagrada por el art. 51 de la constitución provincial.

  3. ) Que con respecto a la ley 515, el tribunal entendió que el legislador local, en ejercicio de sus facultades, había resuelto la suspensión del método de determinación del haber de la pensión de la ley 407 y dispuesto un sistema

    alternativo fundado en la situación de emergencia que atravesaba la provincia y en los compromisos que había asumido con la Nación en virtud de la ley 25.400, conocida como Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal. Ponderó que la disminución de los haberes era para el futuro, lo que impedía alegar la violación del derecho a la propiedad y que por tratarse de una pensión graciable que no se fundaba en derecho subjetivo alguno del titular, el Estado, de la misma manera que la había concedido, la podía suspender, restringir, disminuir e incluso revocar.

  4. ) Que el recurrente funda sus agravios en que el a quo omitió tratar en concreto las razones que lo llevaron a impugnar la validez del decreto 1947/99 y sostiene su planteo de inconstitucionalidad en que se declaró el estado de necesidad y emergencia económica, social, política y jurídica de la provincia sin respetar los estándares de validez que la Corte Suprema ha fijado para tales normas.

    Afirma que el Poder Ejecutivo no era el "órgano" indicado para dictar esa norma de excepción, la que sólo podía ser sancionada por el Poder Legislativo de la provincia; que el decreto 1947/99 viola el principio de transitoriedad de las medidas de emergencia, las que deben ser estrictamente limitadas en el tiempo, requisito previsto por el Pacto de San José de Costa Rica.

  5. ) Que el apelante se agravia, asimismo, de que los descuentos dispuestos por el decreto 1947/99 y la ley 515, aplicados de manera independiente o conjunta, afectan el recaudo de razonabilidad de las leyes por resultar confiscatorios al representar cerca del 56% del monto del haber que debería estar liquidándose de acuerdo a la ley 407, y agrega que la pensión de guerra constituye un derecho reconocido por la demandada a un universo previamente determinado de personas

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    P.H., J.L. c/ Provincia de Tierra del Fuego. que deben reunir requisitos excepcionales previstos por una ley específica, lo que las diferencia de las pensiones graciables y determina la existencia de un verdadero derecho incorporado al patrimonio de su titular, que no puede ser suspendido, modificado, restringido o revocado sin menoscabo de diferentes garantías constitucionales y de lo dispuesto en tratados internacionales (arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19 de la Constitución Nacional).

  6. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de normas provinciales Cdecreto 1947/99 y ley 515C bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido favorable a la validez de las primeras; a su vez, se han deducido planteos fundados en la doctrina de la arbitrariedad que el Tribunal debe examinar con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, ya que ambos aspectos C. y arbitrariedadC aparecen inescindiblemente ligados (art. 14, inc. 2, de la ley 48 y Fallos: 307:493).

  7. ) Que corresponde hacer lugar a los agravios referentes a la omisión de tratamiento de la denuncia de inconstitucionalidad del decreto 1947/99, que se había fundado, entre otras razones, en que dicha norma no se ajustaba a los estándares de validez que esta Corte ha delineado para las normas jurídicas que declaran estados de emergencia, toda vez que el tribunal de la causa no examinó con la amplitud necesaria dichos planteos a pesar de que formaban parte esencial de la demanda, circunstancia que privó al actor de un adecuado pronunciamiento y condujo a la violación del derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional.

  8. ) Que la prudencia con que deben examinarse las normas de excepción que disponen restricciones a los derechos

    de los administrados, lleva a aplicar la doctrina del Tribunal según la cual el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permitan conjurar con éxito una situación de grave perturbación económica, social o política que representa el máximo peligro para su subsistencia, siempre que sus poderes sean utilizados dentro del marco del art. 28 de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces independientes quienes, ante el riesgo Cal menos teóricoC de extralimitación de los órganos políticos de gobierno, tienen que desarrollar con "cuidadoso empeño" su función de custodios de las garantías constitucionales en juego (Fallos:

    325:2059, causa: "T.").

  9. ) Que no obsta al control de constitucionalidad del decreto que declaró la emergencia el hecho de que el tribunal de la causa haya considerado que la reducción del haber de la pensión de guerra no derivaba de la aplicación directa de aquella norma sino de la pauta de cálculo prevista por el art.

    5 de la ley 407 y que, por tal razón, no correspondía su tratamiento. Al disminuir los salarios de la Administración Pública provincial, el decreto 1947/99, dispuso mecanismos de compensación salarial tales como la reducción del horario laboral o la ampliación del periodo vacacional, entre otros Carts. 19, 20 y 21C, medidas que no podían adoptarse para el caso de la pensión de guerra, lo cual no puede dejar de ponderarse porque la disminución del monto de las pensiones altera el alcance de su reconocimiento inicial y menoscaba la integralidad y la irreductibilidad del haber de la pensión de guerra amparadas por el art. 51 de la Constitución Provincial.

    10) Que tales desfases salariales fueron corregidos por el decreto 407/2004, que derogó parcialmente al decreto 1947/99 y estableció nuevas escalas salariales similares a las vigentes en 1999, a partir del 1° de enero de 2004. Tal

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    P.H., J.L. c/ Provincia de Tierra del Fuego. decisión se fundó, según expresan sus considerandos, en la intención de conjurar las variaciones negativas que las restricciones del decreto 1947/99 habían deparado para las categorías más bajas del escalafón de la administración pública provincial, entre las que se encuentra la categoría 10 que es la base de cálculo de la pensión de guerra.

    11) Que también deben ser acogidos los agravios vinculados con la ley 515, que suspendió la pauta de cálculo del haber de la pensión de la ley 407. En efecto, la ley cuestionada, vigente hasta su derogación por la ley 635 del mes de septiembre de 2004, suspendió la vinculación prevista por el art. 5 de la ley 407 entre el haber de la pensión y el salario de la categoría 10 del escalafón de la administración pública provincial; congeló, a la fecha de su sanción, la partida presupuestaria destinada al pago de las pensiones de guerra y dispuso que la cuantía de las prestaciones sería igual al prorrateo de dicha masa dineraria por la cantidad de beneficiarios existentes, más los que hubieran solicitado la prestación. Tal sistema fue convalidado por el tribunal de la causa sobre la base de que, por tratarse de una prestación graciable, el derecho del actor podía ser suspendido, modificado o revocado por el Estado provincial.

    12) Que dicho argumento constituye una fundamentación sólo aparente que afecta la validez de la decisión, pues el art. 2 de la ley local 389 CRégimen Único de Pensiones EspecialesC estableció una clasificación de beneficios tuitivos en que las prestaciones graciables aparecen diferenciadas de las destinadas a los ex combatientes. La diferente naturaleza jurídica de los beneficios referidos también se advierte en las razones dadas por los legisladores informantes de las leyes locales 407 y 635, que derogó a la ley 515, al expresar que las pensiones de guerra "...no son pensiones graciables,

    son pensiones especiales que tienen como base el reconocimiento de un derecho mucho más importante que en las pensiones contributivas...", y que aun cuando compartan con las graciables la nota no contributiva, tal circunstancia no significa que puedan "...reducirse libremente los montos..." ya que "...mientras algunos ponen dinero para obtener una jubilación, los Veteranos de Guerra ofrecieron la vida..." (Diario de Sesiones, correspondiente al XXI período legislativo, Año 2004, 7° sesión Ordinaria, 5 de agosto de 2004, página 17).

    13) Que dichas consideraciones coinciden con la naturaleza reconocida por esta Corte a las pensiones de guerra creadas por la ley 23.848.

    En el precedente:

    K.312.XL.

    "K., N. y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente - Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales", fallado el 28 de noviembre de 2006, este Tribunal interpretó que la pensión creada por la ley 23.848 era "...retributiva de los actos de servicio específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur...", concepto que la diferencia de los beneficios graciables que se caracterizan por su falta de estabilidad.

    14) Que en la sentencia recurrida tampoco se ponderaron cabalmente las consecuencias confiscatorias derivadas de la variación salarial dispuesta por el decreto 1947/99 y la reducción de haberes operada por el método de cálculo de la ley 515, modificaciones que importaron una merma superior al 50% de la prestación que el recurrente debería haber percibido de acuerdo con la ley 407 que había fijado su derecho, pese a que tales datos surgían del informe agregado a la causa por la Dirección General de Haberes del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la provincia (Nota N° 789/2001, fs.

    250).

    15) Que, al respecto, cabe recordar que esta Corte

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    P.H., J.L. c/ Provincia de Tierra del Fuego. tiene decidido que "si bien...los montos de los beneficios previsionales pueden sufrir una quita para el futuro sin menoscabo del derecho de propiedad cuando circunstancias de interés general así lo aconsejen,...esa reducción no debe ser confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada" (Fallos:

    314:165 y 317:2037), máxime cuando la interpretación de las leyes de esa índole debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen (Fallos: 327:1143), criterio que cobra particular relevancia cuando se trata de dirimir los derechos de quienes ofrendaron su integridad física en defensa de la patria y han obtenido como retribución el reconocimiento de su derecho a pensiones de guerra por la Nación y las provincias.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la presente. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., agréguese la queja al principal y devuélvase.

    C.S.F. -E.S. PETRACCHI - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recurso de hecho interpuesto por J.L.P.H., con el patrocinio del Dr. M.R.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

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