Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2007, S. 1799. XLII

Fecha15 Mayo 2007

Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, declararon la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 44 inclusive y manifestaron, en consecuencia, que cayó en abstracto la consideración de los agravios articulados por las partes (v. fs. 205/210).

Para así decidir expusieron que a fs. 40 vta., el juez de grado resolvió rechazar in límine la presente acción de amparo, decisión que fue consentida por la actora, y que, en tal inteligencia, resulta insanablemente nulo todo lo actuado con posterioridad por estar afectado el principio de cosa juzgada.

Señalaron que la remisión de estas actuaciones a la justicia provincial dispuesta por el inferior a fs. 40, no importó una declinación de la competencia de la justicia federal, sino sólo un envío -no reglado por la ley procesal- concretado en atención a las razones allí expuestas, a los efectos correspondientes. Por lo tanto -prosiguieron- ningún efecto podía tener en sede federal el reenvío operado a fs. 42/43 por decisión del Juzgado Civil y Comercial N° 7 del fuero provincial, y mucho menos la reapertura de una vía que ya había sido clausurada por sentencia firme.

-II-

Contra este pronunciamiento, la madre y curadora del actor, con el patrocinio letrado del Defensor Público Oficial, interpuso el recurso extraordinario de fs. 217/232, cuya denegatoria de fs. 344/347 y su aclaratoria de oficio de fs. 348 y vta., motivan la presente queja.

Invoca la doctrina elaborada por V.E. en torno del "exagerado rigor formal" o "exceso ritual manifiesto", que conduce al apartamiento de la verdad jurídica objetiva, o a la violación del derecho de defensa en juicio y de la jurisdicción.

Luego de citar abundante doctrina y jurisprudencia, señala que la facultad acordada a los magistrados por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a la posibilidad de declarar de oficio la nulidad, juega en forma paralela y concurrente con la carga de impugnación que le incumbe a la parte interesada en dicha declaración.

Afirma que cuando no se declara la nulidad dentro de los plazos que la ley fija al efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio y que la parte ha

renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera el acto de que se trate. En sustento de ello, cita al artículo 170 del Código Procesal en cuanto expresamente dispone que "la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración", agregando luego que "se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro del plazo de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto".

Narra lo acontecido con el expediente hasta su devolución por el juez provincial al fuero federal, ocasión en que el magistrado subrogante aceptó dicha devolución y se avocó al tratamiento del amparo en la órbita de esa jurisdicción. Expone que este hecho, sumado a los actos procesales posteriores desarrollados en el expediente y a las expresiones -que allí cita- del titular del Juzgado Federal en el inicio de los considerandos de su sentencia (fs. 100 vta.), despejan todo margen de dudas en relación a que el citado magistrado en su intervención inicial pretendió tratar una cuestión de competencia y no un rechazo in límine.

Tras reseñar los diversos actos y pasos procesales cumplidos en el juicio, expresa que ellos se vieron finalmente convalidados con el llamado a autos para sentencia que, en este sentido, pone fin a toda discusión. Añade que se está frente a nulidades relativas y convalidables, puesto que los interesados consintieron los actos presuntamente defectuosos, por lo que no corresponde la aplicación de ese instituto.

Con cita de doctrina nacional, asevera que en el proceso de amparo no hay cosa juzgada material, sino simplemente cosa juzgada formal.

En un segundo orden de agravios, alega que también se configura en la especie otra causal de arbitrariedad, al existir una extralimitación de la competencia funcional de la Alzada, por emitir pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas oportunamente en las impugnaciones, lo que vulnera el principio de congruencia. Hace notar que en ninguna de las oportunidades que tuvieron las demandadas, luego del dictado de la sentencia de fs. 40 y vta., se planteó, ni siquiera indiciariamente, el requerimiento de que se dicte la nulidad que a la postre se declaró.

Aduce, finalmente, gravedad institucional porque la materia que se debate afecta a principios fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho, como son las que se vinculan con la salud y la vida de todos los ciudadanos.

-III-

Procede recordar en primer término, que V.E. tiene dicho que, si bien las decisiones en las que se admiten o deniegan nulidades procesales no constituyen -como regla general- sentencia definitiva a los fines de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio si con lo resuelto se ocasiona un agravio que, por su magnitud y de acuerdo con las circunstancias de hecho, resulta de imposible reparación ulterior; o cuando se ha incurrido en un rigor formal lesivo de la garantía de la defensa en juicio (v. doctrina de Fallos: 315:2584; 317:1500, entre otros).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que -más allá de la resolución que en definitiva corresponda dictar en cuanto al fondo del asunto- en el marco de particular urgencia invocado por la madre y curadora del actor, resultaría irrazonable imponerle que acuda a la vía ordinaria, cuando por la vía del amparo ya llevan cerca de cuatro años litigando. En este contexto, estimo ineludible advertir que los jueces de la Alzada omitieron ponderar que el propio Juez de Primera Instancia que, en su momento, decretó el rechazo "in límine" de la acción, finalmente dictó sentencia haciendo lugar al amparo (v. fs. 99/103 vta.), aclaró en sus consideraciones que, dadas las peculiaridades y avatares procesales por las que transitó esta acción breve de tutela urgente y la naturaleza de la misma, con valores humanos y jurídicos en juego, no había obstáculo para el dictado de sentencia definitiva en esta causa, destacando que:

"Yal volver estos actuados del Fuero Provincial frente a la declaración de incompetencia que allí se esgrimiera, se vuelven a radicar estos autos ante esta Sede Federal, convalidando el Sr.

Magistrado que me subrogara dicha incompetencia, para posteriormente habilitar la instancia judicial, conferir el traslado de la acción y expedirse sobre la viabilidad de la Cautela pretendida, lo que a criterio del firmante implica en los hechos una revocatoria de oficio de dicho resolutorio de fs. 40/vta. y en el entendimiento, para finalizar, que dichos proveídos fueron consentidos por las partes, convalidado además todo ello por el llamado de autos para sentencia que se decreta a fs. 98, cerrando así toda discusión al respectoY" (v. fs. 100 vta., cons. I.).

Vale recordar, asimismo, que en situaciones similares, si bien a propósito de un reclamo de alimentos a favor de un menor, el Tribunal interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la virtual frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual podría

producirse si el actor tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedaran eventualmente desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos:324:122 y sus citas).

El argumento precedentemente expuesto, lleva visiblemente implícita la recepción favorable del recurso interpuesto, por las razones que a continuación desarrollaré.

En primer lugar, asiste razón al recurrente cuando invoca el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que textualmente establece: "La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración". / Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro del plazo de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto". En efecto, resulta fácilmente comprobable que la nulidad nunca fue invocada, por ninguno de los interesados, durante la sustanciación del juicio. Al contrario, las partes consintieron dicha sustanciación, sometiéndose al trámite del proceso habilitado a partir de la resolución del Juez Federal de fs. 44/45 vta.

En tales condiciones, ciertamente, también debe ser admitido el agravio relativo a que la Alzada falló "ultra petita". Sobre el particular, es abundante la jurisprudencia de V.E., en orden a que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos (v. doctrina de Fallos: 310:999; 313:912; 315:1204, entre muchos otros). Más recientemente tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración General, que, si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones es un tema ajeno a la instancia extraordinaria, la Corte debe intervenir cuando las elaboraciones del a quo llevan a un pronunciamiento "ultra petita" que lesiona la garantía de defensa en juicio (v. sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada en los autos: P. 2701. XXXVIII, caratulados:

"P., A.R. c/ Municipalidad de Cerro Azul - Misiones", y sus citas).

Por último, debo recordar que igualmente, para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando -como en el caso- se adopta en el sólo cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia (v. doctrina de Fallos: 327:2315 y sus citas, entre otros). Esta jurisprudencia tiene su correlato en el segundo párrafo del artículo 172 del Código Procesal en cuanto establece que "Y. promoviere el incidente deberá

expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponerY" .

A todo evento, no está demás agregar que, en esta materia, prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no exista una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (v. doctrina de Fallos: 325:1404, cons. 7°).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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