Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2007, C. 635. XLII

Fecha08 Mayo 2007

T.A.C.C.D.A. s/Daños y P.S.C.C.. n° 635, L. XLII- S u p r e m a C o r t e:

I La magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al hacer lugar a la conexidad invocada por los demandados -D.A.L. y Empresa de Transportes Larrazabal C.I.S.A..y la citada en garantía- Argos mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros (v. fojas 43, punto II, 56, punto III y 84, punto IV), ordenó la acumulación de este juicio a los autos caratulados "I.L.P. c/ Dota S.A. de Transporte Público s/daños y perjuicios (Acc. Trans. c/Les o Muerte)", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 100, en el que se halla controvertida la responsabilidad civil emergente del mismo accidente de tránsito. Sostuvo, que tal pronunciamiento estaba motivado en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Fundó su decisorio en los artículos 188, 189, 190 y 194 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 102/103 y vta.).

Empero, el magistrado Nacional no admitió el desplazamiento dispuesto en sede local, con fundamento en que las actuaciones en trámite ante su jurisdicción se hallan en la etapa procesal previa al dictado de la sentencia que pone fin al pleito (art. 188, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; v. fs. 112/112 vta.).

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 jnc. 7°, del decreto-Iey 1285/58.

II Adelanto mi opinión, en sostener que no resulta razonable declarar operativo el instituto de acumulación decretado por el magistrado provincial.

Así lo pienso toda vez que si bien la sustanciación conjunta de procesos tiene su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad (Ver doctrina de Fallos: 311:1187; 322:3278 y

:368, entre muchos otros), advierto, que de las constancia obrantes en las presentes actuaciones a fojas 112 vta., y 127/128, surge que en el proceso radicado en jurisdicción nacional las partes involucradas celebraron una transacción que se encuentra homologada con autoridad de cosa juzgada (cfr. arts. 308 y 309 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, considero que V.E. debe dirimir la contienda desestimando la acumulación dispuesta por la magistrada local y resolver que estas actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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