Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2007, E. 115. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 115. XXXIX.

E.S.A. s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2007 Vistos los autos: "Edelar S.A. s/ inconstitucionalidad".

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F. subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. (según su voto)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

E. 115. XXXIX.

E.S.A. s/ inconstitucionalidad.

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen del señor P.F. subrogante, a cuyas consideraciones y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, con excepción del punto V, párrafo cuarto.

Que cuando el art. 25 de la ley 24.240 dispone que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente", ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. En supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en los términos del presente pronunciamiento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. R.L.L..

VO

E. 115. XXXIX.

E.S.A. s/ inconstitucionalidad.

TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) Esta Corte comparte el dictamen del señor P.F. subrogante, a cuyas consideraciones y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, con excepción del punto V, párrafo cuarto.

  2. ) Cuando el art. 25 de la ley 24.240 dispone que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente", ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. En supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica.

  3. ) La parte requirente, EDELAR S.A., promovió ante el Tribunal Superior local la declaración directa de inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley de la provincia de La Rioja N° 6.907, por entender que dicha ley resultaba violatoria del artículo 30 bis de la ley nacional 24.240 y del Código Civil. De este modo se veía afectada la supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, así como las facultades delegadas en el gobierno federal por el artículo 75.12 de la Constitución Nacional.

    El artículo 1° de la ley provincial dispone que las empresas proveedoras de servicios públicos privatizados deberán establecer en las facturas que emitan a sus usuarios las deudas pendientes. El artículo 2° dispone que, en caso de no existir deudas, debe incluirse la leyenda "no existen deudas pendientes" y que su omisión "certificará" que el usuario no registra deuda al día de emisión de la factura. Sostiene la

    actora que este último artículo se aparta del artículo 30 bis de la ley 24.240, que autoriza a producir prueba en contrario.

    También aduce que por esta vía, la legislatura provincial ha creado un medio de extinción de las obligaciones no previsto en el Código Civil.

  4. ) El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de La Rioja rechazó la demanda directa de inconstitucionalidad. En primer término limitó su examen a la compatibilidad de la ley provincial 6.907 con la constitución provincial, excluyendo aquellos agravios vinculados con la Constitución federal o leyes nacionales (Apartado 2, punto "a" de la sentencia). Esto, por sí solo ya justificaría la desestimación del recurso por tratarse la cuestión de derecho público local.

  5. ) De todos modos, el procedimiento llevado a cabo por ante el Tribunal Superior de la Provincia de La Rioja no tuvo por objeto la resolución de una "causa" o caso contencioso que en los términos del artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27 habiliten la jurisdicción de los tribunales federales.

    Si bien la decisión de un punto federal es una condición necesaria para habilitar la competencia de esta Corte por vía del recurso de apelación establecido en el artículo 14 de la ley 48, no resulta ello suficiente puesto que, conforme al artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27 es también necesario que dicho punto federal haya sido el apoyo para la decisión de una "causa" o caso contencioso, con el alcance que esta Corte ha conferido a ese requisito. En particular, el Tribunal se ha negado a intervenir cuando el caso resulta prematuro, por resultar conjetural o incierto el agravio al derecho invocado, o bien tardío por haberse tornado abstracta la cuestión.

    E. 115. XXXIX.

    E.S.A. s/ inconstitucionalidad.

    En relación con los planteos prematuros, esta Corte ha señalado que la exigencia de un caso o "causa" excluye la posibilidad de dar trámite a acciones que procuren la declaración general y directa de inconstitucionalidad en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 328:2966).

    No otra es la situación del presente recurso extraordinario, pues se refiere a la discusión en general sobre la validez de la ley provincial, por lo que su resolución no está dirigida a fallar un litigio entre los sujetos mencionados en el artículo 2°, a saber, la empresa prestadora del servicio y el usuario. Por el contrario, se trata de un procedimiento en el que el debate se ha planteado entre la empresa y el estado emisor de la norma, desvinculado de la situación de hecho que la ley provincial está destinada a regular. En tales condiciones, el interés invocado por la parte requirente es mediato e hipotético, pues su concreción supone, primero, la omisión de incluir en las facturas la leyenda establecida en el citado artículo 2°, luego, que dicha omisión sea invocada por el usuario para no pagar su deuda y, finalmente, que un juez le otorgue a dicha omisión el efecto temido por la empresa.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.

    Con costas.

    N. y oportunamente, devuélvase.

    C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por E.S.A., representada por el Dr. R.E.R., con el patrocinio del Dr. R.C.R.T. contestado por A.S.F. (fiscal adjunto de la Provincia de La Rioja) Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

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