Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2007, V. 54. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

VALLE BLANCO S.A. C/ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA s/ ejecución. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., V. 54; L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 38/47, V.B.S.A., entidad constituida en la República de Panamá, con domicilio en New York, Estados Unidos de Norteamérica, inició actuaciones para preparar la vía ejecutiva, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 9, con fundamento en el art. 1622 del Código Civil y en la ley nacional 24.488, contra la República Bolivariana de Vene- zuela, con la que celebró, el 1º de junio de 1990, un contrato de locación de un inmueble, ubicado en la Capital Federal, que se fijó en dólares estadounidenses, con destino exclusivamente para residencia del embajador y su familia, que fue renovado por varios períodos (v. contrato de fs. 53/60 y sus prórrogas) Dirigió su pretensión contra ella, a fin de obtener el pago de la diferencia entre lo que se abonó a cuenta del canon locativo correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2002 y lo que correspondía pagar de acuerdo al convenio y a lo dispuesto en el decreto del P.E.N. 704/02.

Manifestó que, una vez vencido el contrato, el 31 de octubre de 2002, la demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo (art. 1556 Código Civil) ya que retuvo el inmueble durante el mes siguiente (noviembre de 2002), negándose, además, la Embajada de dicho país a pagar el precio de la locación en los términos fijados originalmente (dólares estadounidenses) y consignó judicialmente el canon locativo pesificado.

Subsidiariamente, y para el caso de que V.E. considerara inaplicable al caso el decreto del P.E.N. 704/02, planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley nacional 25.561 y del decreto del P.E.N. 214/02 en cuanto disponen la conversión a pesos, en la relación 1 dólar = 1 peso, de las obligaciones resultantes del referido contrato.

A fs. 95/102, el Estado extranjero demandado opuso excepción de

S.C., V. 54; L. XLII. incompetencia y defensa de inmunidad: de jurisdicción y de ejecución. No obstante, solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil Nº 33, en donde tramitan los autos: "Embajada de la República Bolivariana de Venezuela c/ Valle Blanco S.A. s/ consignación de alquileres", pedido al que accedió a fs. 135 vta. resultando acumulado por conexidad a dicho expediente (v. resolución del Tribunal de Superintendencia de fs. 136).

Por su parte, a fs. 216/218, el Juez Nacional en lo Civil Nº 33, en atención a ello, declaró abstracta la excepción planteada y dispuso que estas actuaciones y los autos referenciados ut supra deberán quedar radicados ante ese Juzgado Nº 33 (v. fs. 376 del expte. aludido).

Dicho fallo fue apelado por el demandado (v. fs. 326 y 336/341) y, a su turno, la Cámara del fuero, en contra del dictamen del Fiscal (v. fs.

371/372), revocó dicho pronunciamiento y declaró que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, debido a la intervención de diplomáticos extranjeros (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

A fs. 389, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175; entre otros).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir dicha competencia si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que

S.C., V. 54; L. XLII. legalmente la habilitan, según los arts. 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 311:1762).

A mi modo de ver, tal situación se presenta en el sub lite toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239, entre otros, la actora no dirige su pretensión contra un diplomático extranjero, sino contra la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, tiene dicho reiteradamente el Tribunal que los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados a la instancia originaria (Fallos: 297:167; 305:1148; 308:1673; 311:1187 y 2788; 312:2487; 313:213 y 397; 324:3696, entre otros).

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que si bien la Cámara Civil se declaró incompetente en virtud de la situación ut supra apuntada, tal circunstancia ha dejado de tener actualidad, toda vez que los diferentes embajadores de Venezuela así como la encargada de negocios de ese país que suscribieron el primer contrato de locación (cfr. fs. 53/54) y sus sucesivas prórrogas respectivamente (cfr. fs. 55/56, 57, 58/59 y 60) cesaron en sus funciones (cfr. escrito de fs. 151/177 en donde interviene un embajador diferente de los firmantes en los referidos contratos).

Por ello, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte, ya sea como actor o demandado, un agente extranjero que goce de "status diplomático" --lo que no se da en el sub lite--, y no puede ampliarse, restringirse, ni modificarse (Fallos: 302:63; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965), opino que el presente proceso --y sus acumulados-- no deben tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 27 de abril de 2007.

LAURA M. MONTI

S.C., V. 54; L. XLII.

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