Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2007, C. 1346. XLII

Fecha25 Abril 2007

J.G. c/ Procuración General s/ amparo (art. 14 C.C.A.B.A).

S.C.C.. N1 1346, L.XLII S u p r e m a C o r t e:

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, se declaró incompetente con fundamento en que el proceso no se desenvuelve en la órbita administrativa y las normas que regulan los procesos de sucesión vacante, revisten naturaleza civil (v. fs. 24).

El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 5, haciendo suyo los argumentos dados por el Sr. Agente F., resistió la radicación de la causa con motivo de la estrecha vinculación existente entre la pretensión de la actora en este juicio y las cuestiones debatidas en el proceso sucesorio A.J. delC. s/sucesión vacante@, Expediente N° 61.578/93, (art. 6°, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 50 (v. fs. 30). Empero, el titular de este tribunal, de acuerdo con las razones esgrimidas por el Ministerio Público Fiscal, no admitió su competencia argumentando que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido demandada en la litis, y giró la causa a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de esta jurisdicción conforme artículos 48 de la ley 7 y 2° de la ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs.

36). Finalmente, el titular del Juzgado N° 1 de este último fuero, se declaró incompetente aduciendo que la petición contenida en el escrito de inicio tiene por finalidad evitar el posible desalojo de la

J.G. c/ Procuración General s/ amparo (art. 14 C.C.A.B.A).

S.C.C.. N1 1346, L.XLII actora que eventualmente sería dispuesto en el referido proceso universal en trámite ante el magistrado nacional en lo civil, por lo que, razones de evidente conexidad entre ambos procesos, habilitan su tramitación conjunta (v. fs. 43).

En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto/ley 1285/58, texto según ley 20.709.

Adelanto mi opinión, en sostener que resulta razonable declarar operativo el instituto de conexidad de los procesos aquí en cuestión y determinar que sea el magistrado nacional en lo civil el que siga conociendo en estas actuaciones.

Así lo pienso, toda vez que, conforme surge de la demanda B hechos a los que se tiene que atender a fin de resolver las cuestiones de competencia- la actora, actualmente jubilada, inició el presente amparo (arts. 1° de la ley 16.986, 16 y 43 de la Constitución Nacional), contra el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y contra la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando una medida cautelar tendiente a evitar el inminente desalojo de un inmueble que ocupa -según indica- en calidad de curadora gratuita habilitada por el Ministerio de Cultura y Educación e integra el acervo hereditario de una sucesión vacante iniciada con anterioridad y en trámite ante el magistrado nacional en lo civil.

Tal circunstancia, y no obstante que en las causas sub exámine no se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, -en los términos del art. 188 del Código

Jona Graciana c/ Procuración General s/ amparo (art. 14 C.C.A.B.A).

S.C.C.. N1 1346, L.XLII Procesal Civil y Comercial de la Nación-, advierto que las defensas planteadas por la amparista en los términos referidos supra, habilitan a que sea el magistrado que interviene en el mencionado juicio universal quien asuma la competencia en este proceso, a fin de resguardar la eficacia de las decisiones jurisdiccionales, y que las resoluciones que recaigan en uno y otro juicio no resulten contradictorias. En este sentido, V.E. ha señalado que la ejecución de las decisiones dictadas por los jueces de la causa en materia litigiosa, no pueden ser neutralizadas por magistrados incompetentes, pues una elemental exigencia del orden jurídico, impone esta solución (Ver doctrina de Fallos: 323:518, considerando 3°, y sus citas).

No obsta a lo expuesto, que en el sub lite se haya demandado nominal y sustancialmente a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que dicha parte ha consentido tácitamente la jurisdicción del magistrado nacional en lo civil con su presentación obrante a fojas 155/156 y 167/170 y vta. del trámite sucesorio antes referido y que corre por cuerda en estas actuaciones.

Por lo expuesto, opino que corresponde que entienda en la causa el Señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 50.

Buenos Aires, 25 de abril de 2007.-

J.G. c/ Procuración General s/ amparo (art. 14 C.C.A.B.A).

S.C.C.. N1 1346, L.XLII Dra. M.A.B. de G. Es copia .

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