Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2007, E. 154. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 154. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

E., C.M. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 24 de abril de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.M.E., R.A.C. y E.R.S. por sí y en representación de sus hijos en la causa E., C.M. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la de primera instancia y, al hacer lugar a la litispendencia planteada por la demandada, ordenó la acumulación de estas actuaciones a la causa "Liga de Amas de Casa, Usuarios y Consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa", en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, interpusieron los amparistas el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que las decisiones judiciales sobre determinación de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, principio que admite excepción en aquellos supuestos en que medie denegación del fuero federal (Fallos: 310:1425; 323:189; 324:533, entre muchos otros) u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66, 320:2193), entre ellas cuando la decisión atacada desconoce un específico privilegio federal (Fallos:

    299:199; 302:914; 314:1368, entre otros).

  3. ) Que en el sub lite se configura el primero de los supuestos indicados, ya que lo resuelto importa la denegación del fuero nacional invocado por los recurrentes (Fallos:

    :2701; 323:2322; 326:4352; 328:2716).

  4. ) Que, en efecto, el a quo declaró preservar la competencia del fuero nacional en lo civil al estimar precluida la posibilidad de reabrir el debate sobre el punto, pero omitió valorar que se arribaba a idéntico resultado mediante el desplazamiento de dicha competencia en favor del Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundado en la acumulación dispuesta por razones de conexidad. La decisión ocasiona la privación del fuero nacional al conferir la competencia a un tribunal que no presenta esa naturaleza (Fallos: 326:1663), ya que aunque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no reviste el carácter de provincia (Fallos: 322:2856; 323:1199, 3991, entre otros), sino que cuenta con un "status especial de gobierno autónomo" (Fallos: 326:3669), se trata de una entidad local, distinta de la Nación.

  5. ) Que, en cuanto al fondo de lo resuelto, asiste razón a los apelantes cuando señalan que el a quo incurrió en contradicción con sus propias decisiones, ya que oportunamente declaró la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fundamento en que le estaba vedado conocer en la materia propuesta, por no ser de las designadas en el art. 8 de la ley 24.585. En la sentencia recurrida ratificó la imposibilidad de reabrir el debate sobre el punto, lo que juzgó procesalmente inadmisible (considerando I del fallo).

  6. ) Que, por consiguiente, carece de debido sustento la atribución de competencia al mismo tribunal a quien declaró ajeno en razón de la materia, sobre la base de una conexidad cuyos presupuestos se asientan, precisamente, en los extremos negados en la decisión que declaró la incompetencia.

    Lo resuelto por la cámara importa ratificar que la

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    E., C.M. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. corte local no se encuentra legal y constitucionalmente habilitada para conocer en el litigio y, a la vez, reconocerle aptitud para hacerlo. Por otra parte, las normas procesales que rigen el caso imponen que el juez a quien corresponda intervenir sea competente en razón de la materia (art. 188 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), calidad que ha sido desconocida por el a quo.

  7. ) Que cabe también recordar que la acumulación de procesos es un instituto que se fundamenta en la necesidad de asegurar la unicidad de la decisión a los efectos de un correcto servicio de justicia (Fallos: 323:368). En tales condiciones, la utilidad de la radicación de la causa por conexidad cesa cuando se ha dictado sentencia en una de ellas, por lo que la acumulación resulta improcedente cuando exista noticia de que ello ha acontecido, aún cuando se ignore si ésta se encuentra firme (Fallos: 319:1397; 326:4594).

    En ese marco, el dictado de sentencia en la causa en la que se dispuso la acumulación de la presente, constituye una circunstancia sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario, que deberá ser oportunamente valorada por el a quo (Fallos: 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

  8. ) Que, en tales condiciones, la cámara de apelaciones ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada y el derecho aplicable, a la vez que incurrió en contradicción con sus propias decisiones, defectos que autorizan a descalificar el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en tanto existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos: 310:1882; 314:253; 316:928; 317:177; 319:1625; 321:1462; 327:1721, entre muchos otros).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    E., C.M. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. N. y previa devolución de los autos principales, archívese.

    C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por los Dres. E.R.S., R.A.C.- llano, C.M.E., por sí y en representación de sus hijos Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil N° 24, 34 y 73

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