Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2007, L. 618. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 618. XL.

R.O.

L.A.P.A.

S.A. c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte y otro s/ acción meramente declarativa.

Buenos Aires, 24 de abril de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1215/1218 y 1219/1224 el letrado de la empresa actora y esta última, respectivamente, solicitan que se aclare y se revoque el pronunciamiento de fs. 1209/1211.

    Sobre el particular señalan que el Tribunal incurrió en error al considerar que el monto disputado en último término coincidía con el de la estimación formulada a fs. 1149 (en el que el Estado Nacional expresó que el monto de la reconvención deducida por su parte alcanzaba a 4.219.882,59 pesos).

    Destacan que en la especie el recurrente no cumplió con la carga de acreditar de manera precisa y exacta el monto disputado en último término, que es el de los honorarios pendientes de regulación y cuyo pago la cámara impuso al Estado y añaden que, por tratarse de una acción meramente declarativa, el proceso carece de monto, por lo que tales honorarios no superarán el mínimo legal exigible para la interposición del recurso ordinario de apelación.

  2. ) Que cuando el recurso ordinario de apelación se dirige contra la condena en costas a cargo del Estado Nacional, al no haberse aún regulado los honorarios comprendidos en dicha condena, cabe estar al "monto probable" de los honorarios, a cuyo efecto cabe tener en cuenta si el proceso tiene un contenido patrimonial directamente ponderable (Fallos:

    310:377 y 434) y tener en cuenta tanto los trabajos realizados en la primera instancia, como en las sucesivas; es decir, los correspondientes a los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos o contestados por los profesionales cuyos emolumentos están pendientes de regulación. Por otra parte, la carga de acreditar de manera precisa el monto disputado en último término no ha de ser extremada cuando en la causa existen elementos objetivos que permitan establecerlo (Fallos:

    :98, disidencia de los jueces B. y P.; Fallos: 315:2369 y 320:349, entre muchos otros), a cuyo efecto basta ponderar la cuantía de las pretensiones deducidas en el pleito sobre cuya base probablemente serán regulados los honorarios comprendidos en la condena en costas.

  3. ) Que aunque no cabe asignar a la acción declarativa un contenido económico determinado, ajeno al específico objeto del litigio (S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial", sentencia del 9 de junio de 1994), la trascendencia pecuniaria que tiene la decisión resulta una pauta indicativa para establecer la justa retribución de los profesionales intervinientes.

  4. ) Que la pretensión deducida en el sub lite, más allá de su objeto propio, constituye un elemento de referencia que no configura estrictamente el "monto del juicio", pero traduce un grado de repercusión patrimonial para el demandante, que no puede ser obviado en la determinación del valor disputado en el marco del recurso ordinario. Asimismo, incide en esa ponderación el monto de la reconvención deducida por la demandada, en tanto refleja la proyección económica de las normas cuya legitimidad cuestionó la actora mediante la acción declarativa.

  5. ) Que, en ese marco, la modificación en la imposición de costas perseguida en el recurso ordinario de apelación, otorga a la pretensión recursiva de la demandada un valor equivalente a la mayor afectación patrimonial que podría sufrir esa parte como consecuencia de la decisión apelada, hipótesis que se configura en el caso ante la eventualidad de que los honorarios sean regulados siguiendo las pautas más elevadas previstas en el arancel.

    En tales condiciones, resulta evidente que el valor disputado en último término supera el mínimo legal estableci-

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    R.O.

    L.A.P.A.

    S.A. c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte y otro s/ acción meramente declarativa. do, tal como se expresa en el considerando 2° de la sentencia de fs. 1209/1211.

  6. ) Que, si desde otra perspectiva, se entendiese que la acción declarativa deducida no implica que el proceso esté desprovisto de contenido económico, ya que éste se refleja en el impacto que la declaración de certeza hubiese tenido en el patrimonio de la demandante, eximiéndola Ccomo consecuenciaC del pago reclamado en la reconvención, se arribaría a idéntica conclusión.

  7. ) Que la pretensión del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de intervenir en defensa del profesional afectado, adhiriéndose al recurso de aclaratoria interpuesto por este último, resulta improcedente de acuerdo con los argumentos dados por esta Corte en Fallos: 315:2592; 321:2904, 2906; entre muchos otros; sin que se encuentre alcanzada por los términos de la acordada 28/04.

    Por ello, se rechazan la solicitud de aclaratoria, el pedido de revocatoria y la presentación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de fs. 1225/1231. N..

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M..

    VO

    L. 618. XL.

    R.O.

    L.A.P.A.

    S.A. c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte y otro s/ acción meramente declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que a fs. 1215/1218 y 1219/1224 el letrado de la empresa actora y esta última, respectivamente, solicitan que se aclare y se revoque el pronunciamiento de fs. 1209/1211.

    Sobre el particular señalan que el Tribunal incurrió en error al considerar que el monto disputado en último término coincidía con el de la estimación formulada a fs. 1149 (en el que el Estado Nacional expresó que el monto de la reconvención deducida por su parte alcanzaba a 4.219.882,59 pesos).

    Destacan que en la especie el recurrente no cumplió con la carga de acreditar de manera precisa y exacta el monto disputado en último término, que es el de los honorarios pendientes de regulación y cuyo pago la cámara impuso al Estado y añaden que, por tratarse de una acción meramente declarativa, el proceso carece de monto, por lo que tales honorarios no superarán el mínimo legal exigible para la interposición del recurso ordinario de apelación.

  9. ) Que cuando el recurso ordinario de apelación se dirige contra la condena en costas a cargo del Estado Nacional, al no haberse aún regulado los honorarios comprendidos en dicha condena, cabe estar al "monto probable" de los honorarios, a cuyo efecto cabe tener en cuenta si el proceso tiene un contenido patrimonial directamente ponderable (Fallos:

    310:377 y 434) y tener en cuenta tanto los trabajos realizados en la primera instancia, como en las sucesivas; es decir, los correspondientes a los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos o contestados por los profesionales cuyos emolumentos están pendientes de regulación. Por otra parte, la carga de acreditar de manera precisa el monto disputado en último término no ha de ser extremada cuando en la causa

    existen elementos objetivos que permitan establecerlo (Fallos:

    312:98, disidencia de los jueces B. y P.; Fallos: 315:2369 y 320:349, entre muchos otros), a cuyo efecto basta ponderar la cuantía de las pretensiones deducidas en el pleito sobre cuya base probablemente serán regulados los honorarios comprendidos en la condena en costas.

  10. ) Que, finalmente, el nomen iuris dado a la acción, es decir su designación como "meramente declarativa", en modo alguno implica que el proceso estuviera desprovisto de significado económico.

    Ello es así pues, como claramente resulta de autos, la actora pretendió la nulidad de los actos administrativos que según sus propios dichos le imponían un incremento de tarifas que a fs. 27 vta. del escrito de demanda estimó en 500.000 pesos mensuales, sin perjuicio del monto de la reconvención deducida por el Estado Nacional. De modo tal que la declaración de certeza respecto de la legitimidad o ilegitimidad de ese incremento hubiera impactado directamente en el patrimonio de la demandante, evitándole el pago. Tal era el objeto de la acción, por lo que carece de relevancia lo argumentado al respecto por los interesados en el sentido de que meramente pretendían una "declaración de certidumbre".

  11. ) Que la pretensión del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de intervenir en defensa del profesional afectado, adhiriéndose el recurso de aclaratoria interpuesto por este último, resulta improcedente de acuerdo con los argumentos dados por esta Corte en Fallos: 315:2592; 321:2904, 2906; entre muchos otros; sin que se encuentre alcanzada por los términos de la acordada 28/04.

    Por ello, se rechazan la solicitud de aclaratoria, el pedido de revocatoria y la presentación del Colegio Públicode Abogados de la Capital Federal de fs. 1225/1231. No-

    L. 618. XL.

    R.O.

    L.A.P.A.

    S.A. c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte y otro s/ acción meramente declarativa. tifíquese. E.S.P..

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