Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2007, M. 537. XL

Fecha18 Abril 2007

S.C.M.N.° 537, L. XL.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los señores Jueces integrantes de la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron a fs. 592/95 de los autos principales (folios a los que me referiré en adelante salvo indicación en contrario) revocar la sentencia del juez de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Para así decidir destacaron, que la dilucidación del caso tiene que ver, con determinar si fue excusable o no el error cometido por el Banco Ciudad de Buenos Aires al consignar, en la carta documento que le enviara al actor el 8/4/97 un número de cuenta equivocado, señalando que los demás planteos dados en el caso son abstractos o indiferentes en orden a que el actor se despreocupó totalmente de la situación generada en torno a su cuenta corriente.

Consideraron que el error cometido por la entidad bancaria es excusable, porque el actor no tenía otra cuenta que permitiera confundirlo, sabía que tenía un saldo deudor y conocía que es facultad del "Banco" rescindir el contrato.

Destacaron además que la comunicación fue enviada al domicilio constituido del deudor por la sucursal de radicación de su cuenta, y su recepción fue admitida por el actor.

Agregaron que, no obstante que el número de cuenta citado en la comunicación fuera erróneo, el actor no podía darse por no notificado del cierre de la cuenta, menos aún, por tratarse de un contador público nacional, tan profesional como el mismo "Banco"; y, que la falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la anulación de los actos jurídicos, las nulidades serían frecuentísimas y por ello se ha hecho necesario, introducir la distinción entre el error esencial y el accidental, por lo que, el error que recae sobre

circunstancias secundarias no es suficiente para provocar la invalidez del acto.

Concluyen entonces, en que es excusable el error cometido al transcribir el número de la cuenta corriente en la carta documento del 8 de Abril de 1997, y válido el cierre de la misma, lo que lleva al rechazo de los daños y perjuicios reclamados.

- II - Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario a fs.595/635, el que desestimado a fs.646, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia ha efectuado una interpretación arbitraria de la prueba y el derecho aplicable y en lo que aquí interesa, destaca, que el decisorio convalida un acto que se realizó antes del vencimiento del plazo acordado, pues el término para el cierre de cuenta e inhabilitación del titular, es de diez días hábiles, y alega, que no existe relación causal entre la circunstancia posterior de supuesta inacción de su parte, con el hecho dañoso anterior generado por el "Banco". El fallo -indica- ignora que las comunicaciones de cierre de cuenta deben ser enviadas desde la casa central.

Agrega que se le carga toda la responsabilidad, con fundamento en que era contador público, lo cual constituye una apreciación desmesurada e indica que ni la Ley de Defensa al Consumidor, ni la Constitución Nacional excluyen de su protección a los contadores frente a los "Bancos".

- III - Cabe señalar de inicio que V.E. tiene reiteradamente dicho que el remedio excepcional, no tiene por objeto, que el Alto Tribunal en una suerte de órgano de tercera instancia, revise decisiones relativas a la apreciación de cues-

S. C. M. N° 537, L. XL.- Procuración General de la Nación tiones de hecho, prueba o de interpretación y aplicación de normas de derecho común, que son propias de los jueces de la causa, salvo que medie una manifiesta arbitrariedad derivada de la ausencia de fundamentación, apartamiento de constancias de la causa, u omisión en aplicar normas conducentes a la solución del conflicto que afecten la validez del acto jurisdiccional.

Creo que ninguna de dichas circunstancias se verifica en el sub-lite, en tanto la sentencia cuenta con suficientes fundamentos que más allá de su acierto o error la ponen al amparo de la tacha de arbitrariedad que se le imputa, y, porque los agravios del apelante, se remiten esencialmente a discrepar con la interpretación que ha efectuado el sentenciador sobre el modo de computar el plazo para el cierre de la cuenta (en días hábiles o corridos) luego de recibida la intimación; a sostener que el requerimiento debió ser enviado desde la casa central y no desde la sucursal, y, a objetar que la notificación fue remitida por una persona que no conocía, así como a cuestionar la dispensa que efectúa el sentenciador del error del "Banco" por hechos posteriores imputables a su parte, que a su criterio no tenían incidencia alguna.

Cabe advertir por otro lado, que más allá de las objeciones formales por el no riguroso cumplimiento de las previsiones reglamentarias a las que alude el recurrente, para sustentar la alegada violación al principio de legalidad, de sus agravios y argumentaciones no se desprende que haya podido desacreditar los extremos señalados por el sentenciador, en torno a que existía un saldo deudor en la cuenta corriente que habilitó la intimación y su posterior cierre, situación de la que más allá del error en el número de cuenta citado en la intimación, el actor tomó conocimiento por el resto de los elementos de juicio mencionados en la misiva (nombre, saldo

deudor, domicilio, sucursal de "Banco" emitente, etc.). Por último tampoco pudo desacreditar el aserto del fallo que refiere la actitud remisa del cuentacorrentista que contribuyó a la situación temporal de inhabilitación por aplicación de las normas del Banco Central de la Republica Argentina sobre la materia.

Finalmente la mencionada omisión en el tratamiento de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor que se imputa al fallo y la errónea aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional no tiene incidencia en el caso en tanto el recurrente no ha logrado demostrar la relación de la normativa federal con la situación dada y su supuesta violación.

Por lo expuesto opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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