Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2007, F. 1792. XL

Fecha18 Abril 2007

F.J.D. c/RomanoA.S.C.F. 1792, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1441/1445 de los autos principales) resolvieron desestimar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos a fojas 1334/1347 por el demandado contra la sentencia que, en definitiva, hizo lugar a la demanda (v. fs.

1229/1237).

Para así decidir, consideraron que la Cámara, en su resolución, no omitió el tratamiento de la cuestión esencial, toda vez que ponderó, prolija e inteligentemente, la prueba aportada tendiente a acreditar la existencia de una sociedad de hecho entre los contendientes y el porcentaje de la participación en las utilidades correspondientes a cada una de las partes.

Señalaron que las afirmaciones sostenidas por el accionado no bastaban para conmover el decisorio atacado, en virtud de que representaban simples apreciaciones subjetivas, que no lograban demostrar -en grado de absurdo- el error del decisorio en punto a la falta de acreditación de la relación laboral esgrimida por el apelante y la existencia de la sociedad de hecho alegada por el actor.

En lo aquí interesa, corresponde poner de resalto que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por J.F. contra A.R., declarando disuelta la sociedad de hecho conformada por ambos.

-II-

Contra la decisión del Superior Tribunal Provincial, el demandado interpuso recurso extraordinario federal (fs. 1450/1462), el que desestimado (fs. 1469), dio lugar a esta presentación directa (fs. 99/112 del cuaderno respectivo).

Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario por cuanto prescindió de elementos probatorios esenciales y decisivos para la solución del litigio y realiza

afirmaciones dogmáticas que se apartan de las circunstancias comprobadas en la causa, en orden a la existencia de la sociedad de hecho, cuando -afirma- que sólo lo unía con el actor una relación laboral.

Agrega que, aún aceptando -por vía de hipótesis- que fue constituida una sociedad de hecho, no se ajusta a las constancias de la causa la decisión sobre el porcentaje de participación en las ganancias.

-III-

En primer término, corresponde recordar que -según jurisprudencia reiterada de V.E.- se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento local, tal como ocurre en el caso (Fallos:

313:493; 307:1100; 326:621, 750, entre muchos otros).

A su vez, la doctrina de arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales -en el caso, los agravios en estudio remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal local-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos: 323:4028; 326:2156, 2525; entre otros).

En mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones relativas a la procedencia de los recursos locales, así como en las circunstancias de hecho y de derecho común, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad.

Considero que ello es así, pues el juez de primera instancia -en el fallo confirmado por la Corte provincial- ponderó, en los términos del artículo 25 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, diferentes medios de prueba que acreditarían la existencia de una sociedad de hecho entre los litigantes, cuya disolución fue solicitada por el accionante, sin que las manifestaciones del recurrente, que -cabe agregar- constituyen una reiteración de las expuestas ante las anteriores instancia, logren conmover tal conclusión, ya que solo se limitan a cuestionar la valoración que ha hecho el tribunal de

las pruebas producidas en el juicio.

En esta línea de razonamiento, entiendo oportuno agregar que el Superior Tribunal local (fs. 1441/1459) destacó -entre otras cuestiones- que, a fojas 12, luce una certificación de ingresos del contador C. en la que refiere que F. participaba de la utilidades generadas por la empresa en un 50% y que, según los dichos del contador F., el propio demandado habría denunciado como socio al actor en sus declaraciones impositivas del impuesto a las ganancias, (cfse. fs. 48/vta), lo cual no fue debidamente rebatido por el quejoso, como era menester en esta instancia extraordinaria.

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E., que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que el tribunal apelado, haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (Fallos: 310:1162; 324:2169), como así tampoco la discrepancia del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (Fallos: 310:1395; 317:439; 324:2169).

En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros), situación que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub-lite.

-IV-

Por ello, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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