Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2007, C. 1421. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

R.R.H. c/ Banco Rio de La Plata S.A. s/amparo.

S.C.Comp.

1421, L.

XLII.- S u p r e m a C o r t e:

Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado Federal de Azul, de la referida provincia, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa.

El máximo tribunal local, en oportunidad de conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por la demandada contra la sentencia del tribunal colegiado de grado, resolvió declararse incompetente en el proceso con sustento en que la pretensión del actor cae bajo la órbita de los preceptos contenidos en el decreto n° 1387/2001, y normativas complementarias, circunstancia ésta que, según señalaron, justifica la actuación de la justicia federal (ver fojas 136 y vta.).

Por su parte, el magistrado federal, resistió la radicación de la causa con fundamento en que, los planteos de competencia deben ajustarse a los límites establecidos por los dispositivos procesales, y, en particular, cuando de las constancias de la causa, surge que en la misma ha recaído sentencia de segunda instancia (fs. 221 y vta.).

.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

I.V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre los tribunales de distintas jurisdicciones territoriales, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento, como único medio razonable de mantener la coexistencia entre las diversas jurisdicciones dentro de una organización federal (Fallos: 298:447; 302:1380; 307:1057,1722;

:2029,1937; 310:1122, 2010, 2944; 311: 2186; 312:477, 542, 1373 y 313:157, 717, entre muchos otros).

En tal contexto, y en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entiendo que devino extemporánea la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el Máximo Tribunal Provincial, desde que, ante todo, se desprende de las constancias de autos, que las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de haber recaído la sentencia que puso fin al proceso (ver fs. 80/88 y vta.; conf. doctrina de Fallos: 302: 101 y jurisprudencia emanada del precedente "R.", publicada en Fallos: 324:2493).

Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe destacar que si bien es cierto que las cuestiones discutidas en la presente causa guardan sustancial analogía con las debatidas en el precedente "Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos", con sentencia de V.E. del 9 de marzo de 2004 y publicada en Fallos: 327:467, -por tratarse de una materia propia de la justicia federal-, no es menos cierto que, sumado a las particularidades procesales reseñadas en el párrafo precedente, el reenvío de la causa al referido fuero de excepción, importaría someter cuestiones ya consideradas y decididas en el ámbito de otro tribunal (ver doctrina de Fallos: 301:514, entre otros). Tal situación generaría, además, un evidente retardo injustificado en el trámite de las actuaciones, las que por su naturaleza -amparo- deben tener un trámite abreviado atendiendo a los derechos que se intentan proteger.

Si perjuicio de ello, y, en orden a la incidencia generada por el Alto Tribunal Provincial, con motivo del planteo referido a la aplicación de la legislación de emergencia -Decreto P.E.N. n° 1387/2001-, corresponde puntualizar que V.E. tiene dicho que nada obsta a que los jueces de todas las instancias y jurisdicciones apliquen e interpreten normas federales, cuyas decisiones finalmente pueden obtener debido control ante el Máximo Tribunal por la vía del recurso extraordinario federal (ver

Doctrina de Fallos: 311:1588, 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas y 327:97).

Por ello, estimo que corresponde dirimir la contienda y disponer que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entender en el recurso pendiente de resolución.

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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