Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Abril de 2007, C. 1503. XLII

Fecha17 Abril 2007

"A., F.A. s/ peculado".

S.C.C.. 1503; L.XLII.

S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal n1 5, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n1 3, ambos del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa seguida contra F.A.A., donde se le imputa la sustracción de armas de fuego que tenía bajo su administración y custodia, en circunstancias que cumplía funciones como adscripto en el servicio de seguridad de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

Surge también del contexto de la investigación, que ante el fuero de excepción también tramita un expediente en el que se le imputa el delito de acopio de armas, entre las que -junto a otros efectos- se encontraría un pistolón que, oportunamente, habría sido remitido a esa dependencia administrativa judicial por la Cámara de Apelaciones de Morón (vid. foja anterior a la marcada con el número 224, y fojas señaladas como 234/238, 248, 255/258, 259, 271/274 y 321/325).

El tribunal local, declinó su competencia al considerar que el presunto peculado debía ser investigado por la justicia federal, donde se ventilaba el acopio de armas, por existir conexidad entre ambos (fojas signadas con los números 295/296).

El juez nacional, por su parte, rechazó esa atribución al entender que, más allá de la eventual unificación de penas que ulteriormente pudiera efectuarse, la acumulación de causas en estadios procesales diferentes, implicaba un grave perjuicio para el imputado, y un retardo para la administración de justicia (ver fojas numeradas como 304/305).

Devueltas las actuaciones el tribunal provincial insistió en su criterio, y mediante resolución del 28 de noviembre de 2006, elevó el presente incidente a la Corte.

Es doctrina de V.E. que cuando se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 318:2675; 321:2451; 323:772; 324:2086 y 325:261, entre otros).

Asimismo, la Corte ha resuelto que la presunta conexidad que pudiera existir entre unos y otros no basta para acordar la intervención de la justicia federal respecto de los delitos que, por la materia o por las personas, son ajenos a su competencia específica (Fallos: 248:438; 308:2522 y Competencias n1 606, L.XXXVIII in re "P., E.J. y otros s/infr. art.

292, encubrimiento y art. 210 del C.P.", n1 832, L.XXXIX in re "F., A.L. y A., A. s/ presunta infracción art.194 C.P." y n° 9; XLI, "Cejas, D.G. s/ encubrimiento agravado", resueltas el 16 de octubre de 2002, 11 de noviembre de 2003 y 2 de agosto de 2005, respectivamente).

Por aplicación de esos principios, y atento que la competencia federal es limitada y de aplicación restrictiva (Fallos: 321: 1860; 323: 872 y 2590), opino que corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal n1 5 de La Plata, provincia de Buenos Aires, continuar conociendo del delito que motivó esta contienda.

Buenos Aires, 17 de abril de 2007.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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