Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2007, B. 965. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 965. XLI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina c/ Córdoba, Provincia de s/ acción contencioso administrativa.

    Buenos Aires, 17 de abril de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 16/26 se presenta el Banco de la Nación Argentina y promueve demanda contra la Provincia de C. a fin de que se revoque la resolución administrativa F 009/2004 dictada por la Dirección de Rentas provincial Cconfirmada por la resolución PFD 039/2005C, por la que se dispuso aprobar la determinación impositiva practicada a la referida entidad bancaria, declarándola obligada al pago de la deuda allí determinada, como así también al pago de recargos resarcitorios, multas y sellado de actuación postal.

    2. ) Que a fs. 27, párrafo segundo, se ordenó correr vista de las presentes actuaciones a la Procuración General de la Nación, a fin de que dictamine acerca de la competencia de esta Corte para entender en la presente causa.

    3. ) Que el señor P.F. subrogante, en su dictamen de fs.

      39/39 vta., consideró que la causa debía tramitar en la instancia originaria del Tribunal, razón por la cual se ordenó correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Córdoba, por el término de sesenta días.

    4. ) Que a fs. 70/81 la demandada opuso excepción de incompetencia, y contestó la demanda en subsidio solicitando el rechazo de la acción iniciada, con expresa imposición de costas.

    5. ) Que para fundar la excepción referida, la provincia sostuvo que la competencia originaria de la Corte establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional sólo procede en virtud de la persona, si a la distinta vecindad de la otra parte se une el carácter civil de la materia en debate, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58. En ese sentido, citando jurisprudencia

      del Tribunal, afirmó la excepcionante que la causa debería radicarse en sede provincial, por no existir cuestión constitucional alguna, ni verificarse el requisito supra indicado de "causa civil". Ello C. lo sostuvoC dado que la cuestión en estudio se refiere a temas de derecho público provincial, que, a su entender, serían ajenos a esta instancia judicial.

    6. ) Que asimismo expuso Ca fin de fundar la excepción referidaC que la presente causa no puede ser analizada en esta instancia, toda vez que la parte actora recurre a normas locales en su escrito inicial, extremo que determina que deba ser la justicia ordinaria provincial la que entienda en el caso. En ese sentido argumentó que los actos llevados a cabo por las provincias como entidades de derecho público, no pueden ser revisados por vía de la jurisdicción originaria de esta Corte, aun cuando se invoquen disposiciones de la Constitución Nacional, si simultáneamente se aducen normas locales.

    7. ) Que, finalmente, la demandada arguyó que, tal como se desprendería del art. 27 de la ley 21.799, el Banco de la Nación Argentina estaría sometido en forma exclusiva a la jurisdicción federal siempre y cuando actúe en juicio como demandado, ya que para el caso de que asuma la posición de actor en el proceso, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias, y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.

      En tales condiciones, entendió que al revestir la entidad bancaria el carácter de parte actora en las presentes actuaciones, debe someterse a la justicia local de la provincia demandada.

    8. ) Que a fs. 87/89, en oportunidad de contestar el

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    Banco de la Nación Argentina c/ Córdoba, Provincia de s/ acción contencioso administrativa. traslado oportunamente conferido, la parte actora solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia con fundamento en el dictamen del señor P.F. obrante a fs. 39/39 vta.

    Argumentó al efecto que al tratarse de una demanda deducida por un ente autárquico del Estado Nacional dirigida contra una provincia, y con fundamento directo en disposiciones de la Ley Fundamental, la competencia originaria del Tribunal establecida en los arts. 116 y 117 de la Carta Magna no sería susceptible de restringirse o modificarse por normas legales o reglamentarias.

    1. ) Que finalmente afirmó que en casos como el presente, el argumento de la demandada respecto a la materia sobre la que versa la cuestión de fondo no resultaría determinante, toda vez que las presentes actuaciones corresponderían a la competencia originaria de esta Corte ratione personae. Ello, dado que esta instancia sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.

    10) Que corrida una nueva vista a la Procuración General de la Nación, a fs. 91/92 la señora P.F. opina que corresponde rechazar la defensa opuesta por la provincia y declarar que los autos deben continuar tramitando ante los estrados del Tribunal.

    11) Que corresponde señalar que esta causa es de la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, cuando es parte el Estado Nacional, o una entidad autárquica o descentralizada del Estado Nacional, y una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

    117 de la Constitución Nacional

    respecto de los Estados provinciales, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación y a sus entes al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema (Fallos:

    308:2054; 311:489 y 2725; 314:830; 315:1232; 317:746; 322:190; 323:702, entre muchos otros).

    12) Que sin perjuicio de ello, resulta necesario examinar el alcance del art. 27 de la ley 21.799, en el que la provincia demandada sustenta la excepción de incompetencia interpuesta.

    13) Que la norma citada establece que el Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias, y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.

    14) Que ello implica que la entidad bancaria, en su calidad de parte actora, tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones (Fallos: 327:1329), pero ello no excluye a la jurisdicción federal como lo entiende la demandada, ya que ese derecho no ha sido establecido según el beneficiario sea actor o demandado en un juicio, sino en virtud del reconocimiento que la ley le otorga sobre la base de determinada cualidad personal.

    Ninguna razón existe para atribuirle a la disposición en examen el carácter limitativo que pretende la provincia.

    La competencia federal en razón de la persona es un derecho implícito dentro del contenido del derecho a la jurisdicción, y otorga la posibilidad de ejercerlo ante los tribunales federales en función de ciertas calidades persona-

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    Banco de la Nación Argentina c/ Córdoba, Provincia de s/ acción contencioso administrativa. les o institucionales (arg. Fallos: 323:2893), en las que no cabe hacer distinciones ni en cuanto a la materia del pleito, ni a la posición procesal que asume la parte con derecho al fuero federal.

    15) Que de este modo, aquellas personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal Cel Banco en el casoC pueden renunciar a ese derecho, y será en estas situaciones de prorrogabilidad cuando surge la jurisdicción concurrente.

    En el supuesto en que la persona que tiene derecho a la justicia federal sea demandada ante jueces locales, podrá consentir dicha jurisdicción y contestar demanda sin oponer excepciones, pero, por el contrario, no podrá en ningún caso renunciar la jurisdicción federal cuando ha sido demandado ante los tribunales federales.

    16) Que en las presentes actuaciones el Banco de la Nación Argentina ha hecho uso del derecho de opción que le otorga el art. 27 de la ley 21.799, y se presentó ante el fuero federal Cesta CorteC para introducir la pretensión por ella esgrimida, renunciando de esa manera al derecho de interponer la demanda ante los jueces locales.

    17) Que, finalmente, cabe concluir también que debe prevalecer la actuación ante la justicia federal Cen el caso esta Corte SupremaC, pues, en principio, corresponde a ésta y no a la justicia provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime en las que, como la presente, pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos:307:1831; 319:923; entre otros), de acuerdo al art. 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art.

    27 de la ley 21.799.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la

    señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar la excepción de incompetencia planteada. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y comuníquese al señor Procurador General. E.I.H. de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Demanda interpuesta por: C.S.R. y J.C.P. (Banco de la Nación Argentina), C.M.V. y Elea Peliche (Provincia de Córdoba)

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