Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2007, C. 160. XLIII

Fecha11 Abril 2007

S.C .C.. 160. L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda positiva de competencia se origina en la demanda iniciada por el Consorcio de Propietarios Montiel 3953/75, 2 de Abril 6751/99, 6833/73/81/99, 6959/61/75/99 contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (actual Instituto de Vivienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de expensas adeudadas (v. fs. 180).

-II-

A fs. 184, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N1 69 libró mandamiento de intimación de pago y citación de remate contra la demandada, la que manifestó que había planteado una cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 187/196).

A fs. 225/227, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 10 hizo lugar a la inhibitoria solicitada, se declaró competente para entender en esa causa y solicitó al juez civil su remisión.

Sin embargo, la magistrada del Juzgado N° 69 de ese fuero rechazó la inhibitoria y se declaró competente para seguir entendiendo en el pleito, en razón de la materia, y lo elevó a V.E (v. fs. 230/233).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos:

319:218; 323:470, entre muchos otros).

A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión del Consorcio tiene por fin obtener la ejecución de un certificado de deuda por expensas, que otorga carácter civil a la materia del pleito (conf. Fallos: 325:1595), por lo que la pretensión deducida resulta propia del conocimiento de la justicia nacional en lo civil.

En tal sentido, cabe recordar que en fecha reciente, al resolver la causa J. 332, L.

XXXVIII, "J., G.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado" (sentencia del 28 de noviembre del 2006), donde se debatían temas de algún modo similares a los aquí planteados, V.E. señaló que el art. 8° de la ley 24.588, que reglamenta el art. 129 de la Constitución Nacional, sólo atribuye competencia a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales. Y si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha ciudad (ley N° 7) previó la creación de una justicia civil (art. 39), no puede desconocerse que su puesta en marcha se encuentra supeditada y sujeta a un acuerdo entre los gobiernos federal y porteño no alcanzado todavía (Fallos: 325:1520). En consecuencia, dado que la substancia del pleito atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho publico local, no corresponde que sea resuelto por los jueces en lo contencioso administrativo y tributario sino por la justicia nacional en lo civil (Fallos: 325:3413; 326:1663).

-V-

Por ello, de mantener el Tribunal el criterio que surge del precedente recién citado, este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil, por intermedio del Juzgado N° 69 que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 11 de abril de 2007.

L.M.M.

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