Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, F. 609. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 609. XXXVIII.

ORIGINARIO

F., P.R. c/T., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - beneficio de litigar sin gastos IN1.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de litigar sin gastos efectuado a fs. 3/4.

Considerando:

11) Que P.R.F. promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los art. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Tucumán y el Estado Nacional, en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos y costas, que aquélla ocasione. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 72.900.

21) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.

31) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución

Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 21).

41) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

De las declaraciones testificales obrantes a fs. 18 bis/19, surge que el señor P.R.F. es propietario únicamente del inmueble que habita, de características muy precarias, y que no posee automotores.

A fs. 17 el actor manifiesta que su grupo familiar está compuesto por su esposa y sus seis hijos (cuatro de ellos, en esa época, menores de edad), con quienes convive en la referida vivienda, situada en un barrio donde "las calles son de tierra y sólo llega el servicio de luz eléctrica, careciendo por ende de los de agua corriente y gas natural".

Asimismo los ingresos del grupo familiar promedian los $ 500 pesos, de los cuales $ 300 aporta su hija como resultado de su trabajo en una fábrica. Finalmente, denuncia que no es titular de tarjetas de crédito ni cuentas bancarias y que no tiene contratado servicio de medicina prepaga.

A fs. 63 y 78, obran los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente, y a fs. 66, el del Registro de la Propiedad Automotor, de los cuales surge que el peticionario no tiene registrados bienes de esa naturaleza a su nombre.

F. 609. XXXVIII.

ORIGINARIO

F., P.R. c/T., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - beneficio de litigar sin gastos IN1.

La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que el actor se encuentra comprendido en la situación descripta en el considerando 21, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida, en los términos de los arts.

78 y siguientes del código citado.

Por ello, y ante la conformidad dada por el señor R. delF. a fs. 90 vta., se resuelve: Conceder a P.R.F. el beneficio de litigar sin gastos. N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Letrados Intervinientes: Dra. F.M.V. (apoderada de la parte actora).

D.. A.D.O. y E.S.-Miñano (apoderados de la Provincia de Tucumán). Dra. P.A.S. (apoderada de Estado Nacional).

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