Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2007, C. 1486. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

H.M.A. c/ Banco Hipotecario s/ cumplimiento de contrato.

S.C.C.. N1 1486, L.XLII.

S u p r e m a C o r t e:

Los magistrados integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, como el titular del Juzgado Federal N1 1 y del Juzgado Federal N1 2, todos con asiento en la Ciudad de La Plata, se declararon incompetentes para conocer en el proceso ( fs. 42/44 y vta. y 56; 50 y 54).

El tribunal de alzada local, en oportunidad de entender en la apelación incoada por la parte actora contra la resolución del magistrado de grado que rechaza la medida cautelar requerida en la pretensión de inicio, resolvió oficiosamente declararse incompetente en el proceso con fundamento en que la demanda se dirige contra una entidad financiera solicitando que le acepte la cancelación de una deuda con bonos emitidos por el Estado Nacional. Tal petición, señalaron, exige precisar el sentido y alcance, principalmente, del Decreto N1 1387/2001, normativa que por revestir naturaleza federal, autoriza a dicho fuero a entender en el asunto.

Empero, el titular del Juzgado Federal N1 1, resistió la radicación de la causa con fundamento en que de los hechos expuestos en la demanda, no surge que se hayan afectado normas que habiliten la competencia federal en lo penal, circunstancia ésta, por la que ordenó el reenvío de las actuaciones al juzgado federal con competencia en lo civil.

Finalmente, y recibida la causa por éste ultimo magistrado, no admitió su competencia para

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S.C.C.. N1 1486, L.XLII. entender en la causa, con sustento en que si bien resultaría competente ratione materiae la justicia de excepción, dada la legislación en juego en la presente acción se pretende la adopción de medidas que importarían la intromisión respecto de cuestiones ya sometidas a la decisión de otro magistrado que entiende en el proceso de ejecución hipotecaria y en la medida cautelar, en trámite ante la referida jurisdicción, circunstancia ésta, que, además de revestir una estrecha conexidad con las presentes actuaciones, aconsejan por razones de orden jurídico y de no contradicción de las decisiones jurisdiccionales, que el juez local que entiende en los referidos procesos decida en ésta causa.

En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto/ley 1285/58.

V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Ver Fallos: 298: 447; 302:1380; 307:1057,1722; 308:2029,1937; 310:1122, 2010, 2944; 311: 2186; 312:477, 542, 1373 y 313:157, 717, entre muchos otros).

En tal contexto, y en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 41, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entiendo que cabe declarar improcedente la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el tribunal local, desde que se desprende de las constancias de autos (Ver fojas 19 y

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S.C.C.. N1 1486, L.XLII. vta.; 25; 29/30 y 43/45), que la misma ha sido adoptada luego de que el magistrado de primera instancia aceptó su competencia para conocer en la causa y, porque, además, lo hizo fuera del marco del recurso en el que le competía entender (Ver doctrina de Fallos: 311:2654, entre otros), decisión que, a mi modo de ver, importó apartarse del principio procesal de celeridad, economía y seguridad jurídica que debe primar en toda actuación jurisdiccional.

Por otro lado, cabe señalar que, a la luz de lo reseñado precedentemente, como de las circunstancias particulares de la causa, resulta razonable declarar operativo el instituto de conexidad de los procesos aquí en cuestión y que sea el magistrado provincial el que siga conociendo en estas actuaciones.

Así lo pienso, no sólo por la estrecha vinculación de la materia debatida entre los procesos referidos, -en el que vale aclarar, la relación jurídica que vincula a las partes en todos ellos, se encontraría regida por un mismo contrato de mutuo con garantía hipotecaria-, sino, en lo fundamental, porque, según se desprende de los hechos expuestos en la demanda, a los que se tiene que atender a fin de resolver las cuestiones de competencia, el actor pretende suspender, entre otras medidas, la ejecución hipotecaria, iniciada con anterioridad y radicada ante la justicia local, circunstancia ésta que habilita a que sea éste ultimo magistrado el que decida en este proceso, a fin de resguardar la eficacia de las decisiones jurisdiccionales, y que las resoluciones que recaigan en uno de los procesos no hagan cosa juzgada respecto de las cuestiones ya planteadas en otro. En este sentido, V.E. ha señalado que la ejecución de las

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S.C.C.. N1 1486, L.XLII. decisiones dictadas por los jueces de la causa en materia litigiosa, no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes, pues una elemental exigencia del orden jurídico, impone esta solución (Ver doctrina de Fallos: 323:518, considerando 31, y sus citas).

No modifica lo expuesto, la circunstancia que en el proceso de ejecución en trámite ante la jurisdicción local haya recaído sentencia, pues dicho factor impeditivo, cede frente a la posibilidad, reitero, de la configuración de situaciones jurídicas contradictorias ( Ver sentencia de V.E. del 16 de mayo de 2006, en los autos: A.B.S.A. c/ F.G., J.R. s/ ejecución Hipotecaria@, S.C. Comp. N1 489, L. XLI).

Por último, corresponde puntualizar que V.E. tiene dicho que nada obsta a que los jueces de todas las instancias y jurisdicciones apliquen e interpreten normas federales, cuyas decisiones finalmente pueden obtener debido control ante V.E. por la vía del recurso extraordinario federal (Ver Doctrina de Fallos: 311:1588, 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas y 327:97).

Por ello, dentro del estrecho marco de conocimiento en el que se deciden las cuestiones de competencia -y desde que la causa en trámite ante la justicia local, se encontraría, prima facie, en un estado de cognición más avanzada-, soy de parecer que corresponde dirimir la presente contienda disponiendo la acumulación de éstos actuados a los autos caratulados: AFirst Trust of New York National Association c/ H.M.A. y otra s/ ejecución hipotecaria@, radicados en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1

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13 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se remitirán las actuaciones, debiendo el magistrado a su cargo determinar el modo en que ha de continuar su tramitación.

Buenos Aires, 4 de abril de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia .

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